REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Febrero de 2013
Años: 202º y 154º
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Quintero Cesar Eusenix José, portador de la cédula de identidad nro. 21.159.267, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-91 de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Arenosa, calle 11 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2013, suscrita por los Funcionarios Militares S/1RO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, S/1RO. MENDOZA ABREU ANDRÉS, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.
2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: QUINTERO CESAR EUSENIX JOSÉ.
3. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Eusenix José Quintero César, al cual se le precalifica la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 153 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano solicita se califique la flagrancia, y Se continúe por el procedimiento especial,. Así mismo solicito que se le imponga de las formulas alternativas en razón del procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la destrucción de la sustancia incautada y solicito presentación cada 45 días ante el tribunal, Así mismo, solicito copia del acta, Es todo
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando "No querer declarar".
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso “esta defensa oída la exposición fiscal solícito se imponga una medida menos Gravosa, se acoja el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con el imputado me manifestó que el día de ayer le tomaron la muestra de fluidos orgánicos, solícito se ratifique la orden a fin de que sea practicado y solicito se imponga a mí defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro, 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en la Aldea Bolivariana del Barrio la arenosa, en momentos que daban un recorrió por las afueras de mencionada aldea, observaron un ciudadano que al notar la presencia Militar adopto una actitud sospechosa y al darle la voz de alto, este la acató y procedieron a identificarlo, resultando ser: QUINTERO CESAR EUSENIX JOSÉ, portador de la cédula de identidad NRO. 21.159.267, el cual vestía un pantalón de jean color azul claro, una franelilla blanca con rayas azules y al momento de efectuarle el cacheo corporal le fueron localizados en su BOLSILLO DERECHO TRES (03) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO HECHO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE, UNO HECHO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE Y UNO CONFECCIONADO EN PAPEL COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES LOS CUALES EXPEDÍAN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia del ciudadano quien quedó identificado como: QUINTERO CESAR EUSENIX JOSÉ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Eusenix José Quintero Cesar, teniendo presuntamente en su poder la sustancia que resultó ser MARIHUANA en la prueba de orientación que le fue practicada, con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estima el Tribunal que dada la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso manifestó no tener la intención de acogerse a alguna.
En quinto lugar, llenos como están los requerimientos del artículo 236 en relación con el encabezamiento y numeral 3º del artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Eusenix José Quintero Cesar la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Finalmente, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proceder a la destrucción de la sustancia incautada, al haberse establecido mediante prueba de orientación, su naturaleza, peso bruto, peso neto y una muestra aleatoria para la prueba de certeza. Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que se tomen muestras de fluidos orgánicos del imputado para una eventual experticia toxicológica que ordene el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Eusenix José Quintero Cesar, portador de la cédula de identidad nro. 21.159.267, de nacionalidad venezolana, natural de guanare edo. Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-91 de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la arenosa, calle 11 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de guanare edo. Portuguesa
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;
CUARTO: De conformidad con el artículo 236 en relación con el encabezamiento y numeral 3º del artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Eusenix José Quintero Cesar la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada y la toma de muestras de fluidos orgánicos del imputado para una eventual experticia que ordene el Ministerio Público.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).