REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 22 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ VEGANIL GODOY LUCENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.240, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-04-86, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Baronero, Calle Principal, al lado del tanque, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2013, suscrita por los Funcionarios Militares S/M2DA. GONZÁLEZ JHOANDRY, S/M2DA MEJÍAS VILLEGAS JHONNY, S/M3RA CHIRINO FLORES ADELIS, S/M3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME y S/1RO ARRIECHI JAIRO ENRIQUE funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.
2.-Acta de Imposición de Derecho del imputado: GODOY LUSENA JOSÉ VEGANIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.317.2. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4.- Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Vaganil Godoy Lucena de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 del ejusdem; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la precalificación del hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas; finalmente, que de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado medida preventiva de privación judicial de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: yo iba pasando por la calle supuestamente me agarraron unos guardias y me agarraron una droga que yo tenía ahí porque estoy empezando a consumir es todo.
La Defensa Técnica por su parte, “esta defensa oída la exposición fiscal y revisadas los resultados de la prueba de orientación, el reconoce que si la cargaba en virtud que es consumidor, es por lo que solicito se desestime la calificación de ocultamiento en virtud que la cargaba en el pantalón para su consumo, en cuanto a la medida solicito se le imponga una medida menos gravosa a la privativa solicitada por el Ministerio publico es todo”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante las evidencias iniciales consignadas por el Ministerio Público y los alegatos de las partes, quedó establecido que el día 19 de Febrero de 2013, aproximadamente 5 horas de la tarde, los Funcionarios Militares S/M2DA. GONZÁLEZ JHOANDRY, S/M2DA MEJÍAS VILLEGAS JHONNY, S/M3RA CHIRINO FLORES ADELI'S, S/M3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME y S/1RO ARRIECHI JAIRO ENRIQUE, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje en el vehículo militar marca Nissan, Tipo camioneta, color blanco, placas A24AB6K, por el caserío Baronero, calle principal, casa sin número, diagonal al estadio de Béisbol, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; observaron un ciudadano de contextura mediana, color de piel morena, cabellos negros, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, a quien procedieron a darle la voz de alto, el mismo no acató y emprendió una veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, proceden a tomar a un ciudadano que para el momento se hallaba cerca para que nos sirviera de testigo identificado como GAMEZ BENITES XAVIER JOSÉ y amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, le informaron que se le efectuaría una inspección corporal, donde se le localizo e incauto EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA, UNA PRENDA DE VESTIR PARA BEBE TIPO MEDIA, ELABORADA EN TELA COLOR ROSADO Y BLANCO, EN tA CUAL EN SU INTERIOR CONTENÍA UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR VERDE, CONTENTIVO DE VARIOS TROZOS DE UNA SUSTANCIA COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado como: GODOY LUSENA JOSÉ VEGANIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.317.240 (identificado plenamente en auto anterior), en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia del ciudadano quien quedando identificado como: GODOY LUSENA JOSÉ VEGANIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.317.2, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, siendo puesta a la orden del Ministerio Público.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano José Vaganil Godoy Lucena teniendo en su poder la sustancia que luego de sometida a peritaje de orientación se estableció que se trataba de COCAÍNA con un peso neto de DIEZ GRAMOS, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Penal de Drogas, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Penal de Drogas, considera el Tribunal de acuerdo al resultado de la antes mencionada Experticia de Orientación que determinó que la sustancia incautada era COCAÍNA en una cantidad neta de DIEZ GRAMOS, ciertamente se configura en el presente caso dicho tipo penal y por consiguiente se acoge. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano José Vaganil Godoy Lucena medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Penal de Drogas, comisión que se deduce tanto del resultado de la Prueba de Orientación practicada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el experto (CICPC) Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, en el que determinó que la sustancia incautada era COCAÍNA, con un PESO NETO de DIEZ GRAMOS, como también del Acta de Registro de Cadena de Custodia, Acta Policial en la cual se reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ VEGANIL GODOY LUCENA, teniendo en su poder dicha sustancia, de lo cual se deducen evidencias razonables de su presunta participación en el hecho; como también que hay peligro de fuga debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también de la entidad del daño causado, propia de los delitos de tráfico de estupefacientes. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 149 aparte segundo de la Ley Penal de Drogas, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ VEGANIL GODOY LUCENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.317.240, natural de Guanare, Estado Portuguesa, casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-04-86, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caserío Baronero, calle principal, al lado del tanque, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 aparte segundo de la Ley Penal de Drogas

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano José Vaganil Godoy Lucena medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Francelys Guédez. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).