REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 22 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058,728, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1965, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Dimas Abreu y Elocadia Guárate, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 03, Calle Emiro Gabaldón, casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1. DENUNCIA de fecha 19 de Febrero de 2013, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare por la ciudadana MARÍA CAROLINA MEJÍAS TORRES;
2. ENTREVISTA de fecha 19 de Febrero de 2013, rendida por la niña víctima ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJÍAS, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
3. ACTA DE INVSTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Orangel Enrique Colmenares sobre diligencias de investigación relacionadas con el hecho denunciado, en la que deja constancia, entre otros particulares, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE;
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 299 de fecha 19 de Febrero de 2013 suscrita por los funcionarios (CICPC) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 06, UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS, SECTOR 03, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CAMPITO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0305 de fecha 20 de Febrero de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJÍAS, en el que deja constancia de que la misma NO PRESENTA LESIONES FÍSICAS EXTERNAS, VULVA EDEMATIZADA Y ERITEMATOSA, EDEMA DE CLÍTORIS, ERITEMA EN INTROITO VAGINAL, HIMEN ANULAR EDEMATOSO ÍNTEGRO, NO SE OBSERVAN LESIONES NI DESGARROS EN PERINÉ Y CANAL VAGINAL, CANAL VAGINAL EDEMATOSO, ZONA ANO-RECTAL INDEMNE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 del ejusdem; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la precalificación del hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 15 numeral 6º ejusdem, en relación a los artículos 8, 216 y 217, todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente, que de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado medida preventiva de privación judicial de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: este problema viene porque yo tengo una relación con la mamá de ella; ella nunca ha querido esa relación y siempre hemos tenido problemas; lo que me da lástima es que ella haga esas cosas con la niña para hacerme daño; yo en ningún momento he tocado la niña para nada y a esa hora que dicen ahí yo estaba en mi trabajo; yo tengo un puesto de chicharrones de cochino; le pueden preguntar a la gente dónde estaba yo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la niña víctima quien aseveró: Ese día yo estaba en mi casa viendo televisión; él llegó y me llevó para el cuarto, me quitó los chores y la pantaleta y después me metió el dedo con saliva. Más nada.

La Defensa Técnica por su parte, solicitó que se desestime la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público ya que estamos en presencia de una enemistad manifiesta; en la causa cursa un examen médico forense en el que solo dice que hay una afección pero no consta que hay desgarro en el conducto vaginal de la víctima; solicita una medida cautelar menos gravosa, para lo cual consigna una constancia de residencia y de buena conducta.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante las evidencias iniciales consignadas por el Ministerio Público y los alegatos de las partes, quedó establecido que el día 19 de Febrero de 2013 la ciudadana MARÍA CAROLINA MEJÍAS TORRES formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cient´ficas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en contra del ciudadano LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE, a quien atribuye el haber agarrado a su menor hija ENDRIMAR CAROLINA MÉNDEZ, haberle quitado su ropa y haberle bajado su blumer, mojando su dedo con saliva y metérselo a la niña en su genital.

Con motivo de esta denuncia se realizaron pesquisas iniciales, entre las cuales se practicó examen médico forense a la niña mencionada, en el cual se pudo determinar según consta en el Informe Nº 9700-160-0305 de fecha 20 de Febrero de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari en el que deja constancia de que la misma NO PRESENTA LESIONES FÍSICAS EXTERNAS, VULVA EDEMATIZADA Y ERITEMATOSA, EDEMA DE CLÍTORIS, ERITEMA EN INTROITO VAGINAL, HIMEN ANULAR EDEMATOSO ÍNTEGRO, NO SE OBSERVAN LESIONES NI DESGARROS EN PERINÉ Y CANAL VAGINAL, CANAL VAGINAL EDEMATOSO, ZONA ANO-RECTAL INDEMNE (Subrayado del Tribunal).

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE luego de formulada la denuncia, el mismo día en que ocurrió el hecho, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 15 numeral 6º ejusdem, en relación a los artículos 8, 216 y 217, todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera el Tribunal de acuerdo al resultado de la evaluación médico forense practicada a la niña víctima, como también a su declaración, que ciertamente se configura en el presente caso dicho tipo penal.

En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento, consagra el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, al establecer que QUIEN MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO QUE COMPRENDA PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL AÚN MEDIANTE LA INTRODUCCIÓN DE OBJETOS DE CUALQUIER CLASE POR ALGUNA DE ESTAS VÍAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS. Esta conducta se ve agravada de acuerdo al aparte cuarto de la misma norma SI LA VÍCTIMA RESULTARE SER UNA NIÑA O ADOLESCENTE, HIJA DE LA MUJER CON QUIEN EL AUTOR MANTIENE UNA RELACIÓN EN CONDICIÓN DE CÓNYUGE, CONCUBINO, EX CONYUGE, EX CONCUBINO, PERSONA CON QUIEN SE MANTIENE O MANTUVO RELACIÓN DE AFECTIVIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA, con un incremento de la sanción DE UN CUARTO A UN TERCIO.

En el presente caso, ciertamente, como asevera la Defensa Técnica, el Informe Médico Forense no registra desgarros en el himen o desfloración. No obstante, en opinión de quien decide, ello por sí mismo no descarta el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ya que dicho Informe sí deja constancia de haber percibido en la niña VULVA EDEMATIZADA Y ERITEMATOSA, EDEMA DE CLÍTORIS, ERITEMA EN INTROITO VAGINAL.

Debe recordarse que el aparato reproductor femenino está conformado por órganos genitales externos, a saber: A) Vulva, B) Monte de Venus, C) Labios Mayores, D) Clítoris, E) Labios Menores, F) Vestíbulo, G) Meato Urinario, H) Glándulas de Bartholino, I) Himen, J) Horquilla de Vulvar, K) Periné; y órganos genitales internos, a saber: A) Vagina, B) Utero (Cuello Uterino y Cuerpo Uterino) C) Trompas de Falopio, D) Ovarios.

Así mismo, debe tenerse en consideración que Según la Organización Mundial de la Salud –OMS- (2003), EL ABUSO SEXUAL INFANTIL se entiende como una acción en la cual un adulto u otro menor de edad, “involucra a un menor en una actividad sexual” donde éste:
- No comprende completamente
- No tiene capacidad de libre consentimiento
- Su desarrollo evolutivo (biológico, psicológico y social) no está preparado
- Viola las normas o preceptos sociales.

En efecto, según la definición adoptada por la Organización Mundial de la Salud, el abuso sexual de niñas y niños “consiste en la participación de un niño en una actividad sexual que no comprende plenamente, a la que no es capaz de dar un consentimiento, o para la que por su desarrollo no está preparado y no puede expresar su consentimiento, o bien que infringe las leyes o los tabúes sociales. El abuso sexual de menores se produce cuando esta actividad tiene lugar entre un niño y un adulto, o bien entre un niño y otro niño o adolescente que por su edad o desarrollo tiene con él una relación de responsabilidad, confianza o poder. La actividad tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades de la otra persona”.

El abuso sexual de niños o niñas presenta características distintivas que, a los efectos del trabajo pericial, lo diferencian nítidamente de los atentados sexuales sobre personas adultas, a saber:

– La mayoría de los casos de abuso sexual son intradomiciliarios o perpetrados por personas muy allegadas y alrededor de un tercio son de carácter incestuoso.
– La mayoría de los casos de abuso sexual no incluyen una verdadera penetración vaginal o anal.

En el mismo contexto, debe entenderse que el asalto sexual, en algunas ocasiones llamado también violación sexual, se define como una modalidad de agresión “caracterizada por actos de violencia física y/o psicológica ejercidos por un actor conocido o desconocido (perpetrador), sobre una víctima de cualquier edad o sexo”, persiguiendo un propósito sexual definido.

Establecidos estos conceptos, que forman parte de Protocolos de Evaluación Forense en Delitos Sexuales en diversas legislaciones, debe tomarse en consideración que en el presente caso el Médico Forense estableció que la niña presentó VULVA EDEMATIZADA Y ERITEMATOSA, EDEMA DE CLÍTORIS, ERITEMA EN INTROITO VAGINAL. Así mismo, que la VULVA, el CLÍTORIS y el INTROITO VAGINAL forman parte de los órganos genitales externos femeninos. Igualmente, que un EDEMA y un ERITEMA son manifestaciones físicas, entre otros motivos, DE UNA AGRESIÓN SEXUAL. Así se señala en Revista Cubana de Medicina General Integral Nº 14 de 1998 (artículo publicado por los Médicos Ginecólogo Miguel Lugones Botell y Médico Integral General Tania Quintana Riverón) cuando se afirma que “…A no ser que la niña sea vista inmediatamente después del intento de penetración vaginal o anal, los grados menores de eritema, quemadura y de edema pueden desaparecer…”

Luego, en el presente caso la presencia de edemas (hinchazón causada por la acumulación de líquido en los tejidos del cuerpo) y eritemas (inflamación superficial de la piel como consecuencia del exceso de riego sanguíneo que provocará vasodilatación y que es acompañada por manchas rojas) tanto en la vulva, el clítoris y en el introito vaginal, sectores que conforman la parte externa de los órganos genitales femeninos, ello refleja, evidentemente, que hubo una penetración sexual. Si bien es cierto, no se registran desgarros, o desfloración, ello no excluye la penetración, puesto que EL LEGISLADOR VENEZOLANO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA NO ESTABLECE EL GRADO DE PENETRACIÓN (TOTAL, PARCIAL O SUPERFICIAL), ni que la misma debe ir forzosamente acompañada de desfloración, ni que debe presuponer la desfloración, razón por la cual no le corresponde al intérprete establecer ese límite no impuesto por el legislador. Estas lesiones halladas en el órgano reproductor de la niña víctima en el presente caso, revelan que el autor del hecho fue más allá de la superficie del cuerpo de ella, que con el dedo de su mano penetró en regiones que si bien, por la configuración de la anatomía sexual femenina son llamadas “externas”, en realidad forman parte de una región interna de esa anatomía sexual, puesto que EL CLÍTORIS, LA VULVA Y EL INTROITO VAGINAL DE UNA MUJER NO ESTÁN FÍSICAMENTE EXPUESTOS EN LA SUPERFICIE DE DICHA ANATOMÍA; por ello, no pueden ser víctimas de rozaduras accidentales. El hombre que entra hasta ese sector de la anatomía femenina, sea con su órgano reproductor o con cualquier otro objeto, evidentemente tiene una intención sexual consumada de penetrar, como en efecto sucedió en este caso. En este sentido, en la Revista Cubana de Medicina General Integral Nº 14 de 1998 (artículo publicado por los Médicos Ginecólogo Miguel Lugones Botell y Médico Integral General Tania Quintana Riverón) antes citada, se asevera también que “…Es bueno tener en cuenta que la ausencia de hallazgos físicos no significa que el abuso físico no haya tenido lugar…”.

Por todas estas razones, basadas en el resultado del reconocimiento médico forense practicado en este caso a la niña víctima, mal puede arribarse a la conclusión de que estamos en presencia de un simple delito de ACTOS LASCIVOS, y por el contrario, no tiene quien decide la menor duda de que se trata del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los apartes tercero y cuarto ejusdem, al haber manifestado el hoy imputado en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, que la niña es nieta de la mujer con quien mantiene una relación concubinaria, y por consiguiente, debe ser acogido este tipo penal. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en relación con los apartes tercero y cuarto ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal como quedó analizado ut supra, comisión que se deduce tanto del resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-160-0305 de fecha 20 de Febrero de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJÍAS, en el que deja constancia de que la misma NO PRESENTA LESIONES FÍSICAS EXTERNAS, VULVA EDEMATIZADA Y ERITEMATOSA, EDEMA DE CLÍTORIS, ERITEMA EN INTROITO VAGINAL, HIMEN ANULAR EDEMATOSO ÍNTEGRO, NO SE OBSERVAN LESIONES NI DESGARROS EN PERINÉ Y CANAL VAGINAL, CANAL VAGINAL EDEMATOSO, ZONA ANO-RECTAL INDEMNE; como también de la declaración de la misma niña, según la cual “Ese día yo estaba en mi casa viendo televisión; él llegó y me llevó para el cuarto, me quitó los chores y la pantaleta y después me metió el dedo con saliva. Más nada”, la cual se vio confirmada por el testimonio de su madre rendido en la oportunidad de formular la denuncia y ratificado en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autore o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que el mismo fue reconocido con toda claridad por la niña, debido a que el hecho ocurrió en el ámbito del hogar doméstico, pues el imputado mantiene una relación concubinaria con la abuela de la niña. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, cuya consumación fue asegurada por el presunto autor mediante el uso de amenazas a la niña para obtener su silencio, mecanismo que también puede ser usado para obligarla a modificar su versión. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica alegó que la imputación que se le hace a su defendido obedece a una disputa familiar, y por consiguiente una venganza. Sin embargo, el médico forense que es un elemento técnico no involucrado en los sentimientos de las partes determinó lesiones de índole sexual que conducen a acreditar la comisión de un hecho punible, el cual quedó establecido en los términos antes expuestos y, por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar los planteamientos de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058,728, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1965, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Dimas Abreu y Elocadia Guárate, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 03, Calle Emiro Gabaldón, casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJÍAS;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.