REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Febrero de 2012
202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
DERWIN BUSTAMANTE ANDARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.042.676, nacido en fecha 15 de Julio de 1987, natural de Arapuey, Estado Zulia, hijo de Derwin Darío Bustamante y María Andara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la finca San Rafael Vía Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 16 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la madrugada, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio El Río, Callejón 01 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, cuando observaron a tres ciudadanos que se trasladaban a pie llevando uno de ellos en su hombro un aire acondicionado de color blanco, quien al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándole que explicara la procedencia del electrodoméstico que llevaban, no manifestando nada, motivo por el cual procedieron a practicarle una inspección personal y a aprehenderlo previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Con motivo de este suceso se dio curso a la correspondiente investigación; y en fecha 17 de Noviembre de 2007 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano DERWIN BUSTAMANTE por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho cometido en perjuicio de la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanarito.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 4º y 9º del artículo 453 del Código Penal. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, se le otorgó la palabra, y libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales por tratarse de un delito de acción pública.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 308. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO DERWIN BUSTAMANTE
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:
Artículo 453. Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia).
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso observa el Tribunal que la pena aplicable es de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y que su término medio es el de OCHO AÑOS, el cual corresponde aplicar debido a que no fueron objeto de debate ninguna circunstancia agravante o atenuante que pudiera modificarlo. Por consiguiente, en el presente caso la pena aplicable es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano DERWIN BUSTAMANTE al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto, es de observar que la Defensa Técnica solicitó que tal rebaja se aplicara en su límite superior, debido a que el bien objeto del hurto fue recuperado en el mismo acto de aprehensión del acusado, y por consiguiente, que el daño ocasionado fue mínimo. El Ministerio Público a su vez, manifestó no tener objeciones a que se aplicara el máximo de la rebaja.
Luego, siendo la pena aplicable la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y debiendo rebajarse a ésta la porción de LA MITAD de la misma, es decir, CUATRO AÑOS, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano DERWIN BUSTAMANTE es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales por haberse suprimido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal las costas procesales en los delitos de acción pública. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de DERWIN BUSTAMANTE ANDARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.042.676, nacido en fecha 15 de Julio de 1987, natural de Arapuey, Estado Zulia, hijo de Derwin Darío Bustamante y María Andara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la finca San Rafael Vía Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 4º y 9º del artículo 453 del Código Penal;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 4º y 9º del artículo 453 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano DERWIN BUSTAMANTE ANDARA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haberse suprimido esta obligación en los delitos de acción pública en el vigente Código Orgánico Procesal Penal;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiseis días del mes de Febrero de dos mil trece.
Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).
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