REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos Marín Gómez Francisco Javier Colombiano, mayor de edad, de 23 años de edad domiciliado, en la invasión antes de la Urbanización los Malabares, por la calle 02, cerca de la bodega, Guanare Estado Portuguesa y Urquiola Yépez Darío Jesús, venezolano, cédula de identidad Na 21.024.975 con domicilio procesal en Barrio El Cambio, por la calle de la escuela, teléfono 0426-1077111, 0424-5712515 Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2013, suscrita por el funcionario Nowis Alvarado, adscrito a la Brigada de Homicidios de la delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús.
2) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, funcionario que custodia la evidencia Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, referida a un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada (chopo), adaptada a calibre .38, marca spl+p, sin serial aparente, contentiva el mismo de una (01) munición del mismo calibre sin percutir.
3) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, funcionario que custodia la evidencia Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, referida a un vehiculo clase moto, marca Bera, modelo br150, color negro, placa AC3P216, serial de carrocería 8211MBCAXCD001325, serial de motor SK162FMJ1200114383, año 2012.
4) INSPECCIÓN Nº 322, de fecha 22-02-2013, suscrita por los funcionarios Agente Garmendia Edinson y Norwis Alvarado, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) EXPERTICIA Nº 9700-057-104, de fecha 22-02-2013, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, motivo de realización de experticia a un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria.
6) EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-092, de fecha 23-02-2013, suscrita por el Lcdo Yovanny Enrique Olivar, experto vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, motivo de realización de experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehiculo, clase moto, marca Bera.
7) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0321, de fecha 23-02-2013, suscrita por el Dr. Experto Rodolfo de Bari, reconocimiento medico realizado al ciudadano Dario Jesús Urquiola Yépez.
8) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0322, de fecha 23-02-2013, suscrita por el Dr. Experto Rodolfo de Bari, recogimiento medico realizado al ciudadano Francisco Javier Marín Gómez
9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2013, tomada a la ciudadana Yanet del Valle Escalona, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Nowis Alvarado, adscrito a la Delegación Estatal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Franklin Joel Méndez Mora, presenta un (01) registro policial y el cual presenta dos (02) solicitudes.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público quien presentó formalmente ante este tribunal a los ciudadanos Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús, solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; solicitó que se califiquen provisionalmente los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en relación con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARÍN GÓMEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respecto al ciudadano DARÍO JESÚS URQUIOLA YÉPEZ; solicitó que se acuerde el procedimiento Especial, y medida de coerción personal de presentación periódica; solicito copia de la presente acta es todo.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra a los ciudadanos Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús, manifestando NO querer declarar.

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó “oída la exposición fiscal esta defensa hace oposición al porte de arma de fuego siendo la misma un arma rudimentaria ya que lesione el principio de legalidad solicito se desestime, solicito se continúe por el procedimiento especial y oído lo manifestado por el imputado se imponga de la suspensión Condicional del Proceso es todo”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 22 de Febrero de 2013, siendo las 9:00 horas de la noche, se constituyó una comisión por los funcionarios Sub-inspectores Sadiel Ramirez, Miguel Coronado, Agente Wilfredo Roa, Edinson Garmendia y Nowis Alvarado, hacia el perímetro de la ciudad, a los fines de realizar patrullaje a bordo de la Unidad Land Cruiser, de esta manera contrarrestar el índice delictivo enmarcado en la misión a toda vida venezolano, una vez nos movilizábamos por el barrio cementerio, carrera 12, con calle 18, específicamente en la adyacente a la plaza Henry Pitier, de esta ciudad, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase moto, color negro el conductor portaba como vestimenta una chemise manga larga de color gris, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos color gris y el p pasajero vestía chaqueta con capucha de color blanco, pantalón jeans de color azul, con zapatos deportivos color negro, y exhibía entre sus manos un bolso de mano de color negro, por lo que procedimos a interceptarlos, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo, estacionando el vehículo clase moto, en el hombrillo de la calle, y de inmediato el ciudadano quien fungía como parrillero emprendió veloz huida, por lo que se genera una persecución a pie, realizada por mi persona y el agente Edison GARMENDIA, logrando el mismo saltar las paredes y techos de varias viviendas contiguas adyacentes al lugar, donde observamos a la distancia que el mismo se deshizo del bolso de mano que portaba, lanzándolo a un solar de una vivienda, y continuó la huida para evadir a la comisión, siendo finalmente alcanzado, dándosele la voz de alto y al momento de que se le iba a practicar la revisión de personas, tomó una actitud hostil, agresiva y grosera contra los funcionarios, por lo que se hizo necesario el uso progresivo de la fuerza para neutralizarlo, seguidamente, realizamos un rastreo por las adyacencias en busca del objeto (bolso) que lanzó el ciudadano, con el fin de verificar su contenido, siendo infructuosa la búsqueda. Acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano antes referido hasta el lugar inicial donde fueron interceptados, allí los demás integrantes de la comisión realizaron una revisión de personas al ciudadano conductor del vehículo clase moto, amparados en los artículos 115, 153, 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautársele entre sus ropas, específicamente en el cinto del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente conocida como chopo, adaptada al calibre 38 mm, con cacha de madera, contentiva de una bala del mismo calibre sin percutir, marca spl+ p, quedando plenamente identificado como: Darío Jesús URQUIOLA YEPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento (19-03-1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 02, casa sin número, Municipio Guanare, Guanare Estado Portuguesa, hijo de; Rosaura YEPEZ (V) y Ramón CORO (V), portador de la cédula de identidad número V-21.024.975, y el ciudadano quien fungia como pasajero, quien se habia dado a la fuga quedó identificado como Francisco Javier MARÍN GOMEX, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1989, de estado civil soltero, de profesión no definida, residenciado en el Sector Los Malabares, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Floirana GÓMEZ (V) y Ernesto MARÍN (V),indocumentado manifiesta desconocer su número de cédula de identidad., en razón de la evidencia incautada y por la acción hostil y agresiva ante los integrantes de la comisión por parte del segundo ciudadano en mención, se procedió la aprehensión de ambos ciudadanos por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante contemplado en la Legislación Venezolana vigente, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos Contra el Orden Publico, (Ocultamiento de arma de fuego) y Contra La Cosa pública (Resistencia a la Autoridad),Igualmente dejo constancia que los datos del vehículo que tripulaban los ciudadanos antes mencionados son los siguientes: clase moto marca Bera, modelo BR-150, color negro, placa AC3P216, serial de carrocería 8211MBCAXCD001325, serial de motor SK162FMJ1200114383, año 2012 posteriormente nos trasladamos a este Despacho conjuntamente con los ciudadanos investigados y las evidencias incautadas, así como el vehículo antes mencionado, donde se le dio inicio a la averiguación correspondiente, previo conocimiento de la Superioridad, por la comisión de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 09:10 horas de la noche. Acto seguido me trasladé a la sala de Investigación e información policial a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en mención, así como el vehículo clase moto, siendo atendido por el Agente Juan Guedez, quien después de una breve espera me indicó que los prenombrados ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, tampoco el vehículo antes descrito, y sus datos les corresponden ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a excepción del ciudadano mencionado como Francisco Javier MARÍN GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, motivado a que los datos aportados por el mismo no son suficientes, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Ismelda Figueroa, a quien se le explicó los pormenores de la aprehensión. Quedando los detenidos y las evidencias antes descritas, así como el vehículo en este Despacho a la orden de la referida Representación Fiscal para ser sometidos a las experticias y diligencias correspondientes, el funcionario actuante deja constancia de haber fijado inspección técnica en el lugar del hecho siendo a quienes aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús, desacatando el primero la voz de alto que le fue impartida por los funcionarios, y el segundo cuando al ser objeto de inspección personal se determinó que tenía en su poder municiones para arma de fuego de las cuales no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Resistencia A la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código penal para el ciudadano Marin Gómez Francisco Javier y el delito de Detentación de Cartucho Previsto y Sancionado en los artículos 277 del Código penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificados como fueron los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitieron los hechos y ofrecieron realizar trabajo comunitario comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no tener objeción a que le sea concedida la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Los imputados Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús, notificados como fueron de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• Los delitos que se le atribuyen a los antes nombrados imputados son los de Porte ilícito de cartuchos para Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a los imputados Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se les impone un régimen por el lapso de 08 meses, que quedara sujeto a la Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica, presentándose 1 vez cada mes,
• Se les prohíbe frecuentar personas de mala conducta.
• Se les prohíbe consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
• Se les prohíbe mudarse de la dirección aportada al tribunal,
• Se les impone la obligación de prestar un trabajo comunitario Gratuito para la comunidad donde residen, de acuerdo a sus habilidades laborales.
• Se les impone la obligación de realizar un curso en el INCE, en un área afín a sus habilidades laborales para perfeccionarlas;
• Para el ciudadano Marín Gómez Francisco Javier, se le impone la obligación de regular su situación de Identidad Personal en el SAIME.

Finalmente, dado que los imputados se acogieron a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Marín Gómez Francisco Javier Colombiano, mayor de edad, de 23 años de edad domiciliado, en la invasión antes de la Urbanización los Malabares, por la calle 02, cerca de la bodega, Guanare Estado Portuguesa y Urquiola Yépez Darío Jesús, venezolano, cédula de identidad Na 21.024.975 con domicilio procesal en Barrio El Cambio, por la calle de la escuela, teléfono 0426-1077111, 0424-5712515 Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Porte ilícito de cartucho para Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación al atrición al 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos Marín Gómez Francisco Javier y Urquiola Yépez Darío Jesús, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se les impone un régimen por el lapso de 08 meses, que quedara sujeto a la Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica, presentándose 1 vez cada mes,
• Se les prohíbe frecuentar personas de mala conducta.
• Se les prohíbe consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
• Se les prohíbe mudarse de la dirección aportada al tribunal,
• Se les impone la obligación de prestar un trabajo comunitario Gratuito para la comunidad donde residen, de acuerdo a sus habilidades laborales.
• Se les impone la obligación de realizar un curso en el INCE, en un área afín a sus habilidades laborales para perfeccionarlas;
• Para el ciudadano Marín Gómez Francisco Javier, se le impone la obligación de regular su situación de Identidad Personal en el SAIME.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).