REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 27 de Febrero de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

ROMÁN CASTELLANOS BETANCOURT, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.895, natural de Las Filas Del Charal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27 de Julio de 1967, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, casa s/n, color gris, tres casas antes del C.D.I, Guanare estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 30 de Noviembre de 2012, oportunidad en la cual efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional cumplían labores de patrullaje de rutina, específicamente en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, donde observaron en una casa de color gris que funcionaba una bodega sin nombre y sin registro; los efectivos ingresaron en el establecimiento y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como ROMÁN CASTELLANOS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº v-11.399.895, quien los autorizó a revisar el lugar, encontrando los efectivos detrás de un refrigerador, UN ARMA DE FUEGO T IPO ESCOPETA, MARCA NEW ENGLAND, CALIBRE 16, SERIAL NE246194, CON UNA CÁPSULA CALIBRE 16 SIN PERCUTIR EN SU RECÁMARA, por lo cual solicitaron al ciudadano que exhibiera el respectivo permiso para portar a esta arma, por lo que procedieron a requerir información sobre la misma al sistema SIIPOL, verificando que la misma no se encontraba registrada ante el DAEX, por lo que presumieron la comisión de un hecho punible, procediendo a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la correspondiente investigación; y en fecha 30 de Noviembre de 2012 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano ROMÁN CASTELLANOS BETANCOURT atribuyéndole la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de ROMÁN CASTELLANOS BETANCOURT atribuyéndole la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 308. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 37 Ordinales 1o y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Asunto Principal Na 18-1C-DDC-F2-00756-2012 y 2C-6620-12 Tribunal de Control N9 02. Respetuosamente acudo a Usted, y de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar ACUSACIÓN en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. SU DEFENSOR

Presento formal Acusación en contra del imputado: CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 11.399.895, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1967, residenciado en el Barrio la Enriquera calle principal casa S/N, color gris, a tres casas antes del CDI, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1549492. Quien se encuentra Debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. Robert Pérez, quien puede ser ubicado en la unidad de defensores públicos ubicada en el palacio de justicia, dicho imputado le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 01 en fecha 03/12/2012.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN, son los siguientes:

En fecha 30-11-2012 los funcionarios SM/2DA GONZÁLEZ YOANDRY, SM/1RA CHIRINO FLORES ADELIS y S/1RO TORCASTE JESÚS, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes encontrándose en labores de servicio en la unidad operativa, en fecha viernes 30 de Noviembre del año 2012, siendo las 06:00 horas de la noche, encontrándose de patrullaje por el municipio Guanare, específicamente en el barrio la Enriquera, calle principal donde observaron en una casa de color gris donde funciona una bodega sin nombre y sin registro a la cual ingresaron y fuimos atendidos por un ciudadano de tex morena, alto de estatura, el cual vestía una chemis verde y pantalón azul, el cual fue identificado como: CASTELLANOS BETANCOURT ROMÁN, Cédula De Identidad Nro. V-11.399.895, fecha de nacimiento 27/07/1967, estado civil soltero, natural de las filas del charal, Municipio NR Sucre, Edo Portuguesa, edad 45 años, profesión u oficio transportista, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal casa sin numero color gris, a tres casa antes del C.D.I. Municipio Guanare edo Portuguesa, teléfono 02574519334, al cual le solicitaron permiso para revisar los refrigeradores que allí estaban, donde encontraron cerca de uno de los enfriadores, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEW England, calibre 16, SERIAL NE246194, CON UNA CAPSULA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR, dentro de su recamara, por lo que le solicitaron al ciudadano CASTELLANOS BETANCOURT ROMÁN, la documentación y permiso para la tenencia de la misma, a lo cual respondió no poseerla, asimismo los funcionarios castrenses efectuaron llamada telefónica al 171 Guanare, con la finalidad de chequear por ante el sistema SIPOL, los registros policiales del ciudadano y del arma de fuego, donde se les informo que el ciudadano no tiene ningún tipo de antecedente y que la escopeta no se encuentra registrada atendidos por el presenta ningún DAEX por lo que presumiendo estar incurso ante un hecho punible, los funcionarios proceden a detenerlo preventivamente y dejarlo a la orden de esta Representación Fiscal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL

Los fundamentos del Ministerio Público para el Imputada CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN, se encuentran plenamente demostrados en la Causa Nro 18-1C-DDC-F2-00756-2012 y 2C-6620-12, y se fundamentan de acuerdo a los siguientes elementos de convicción:

Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N9 GN-1844-12, de fecha 30-11-2012, realizada por los funcionarios SM/2DA GONZÁLEZ YOANDRY, SM/1RA CHIRINO FLORES ADELIS y S/1R0 TORCASTE JESÚS, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitán CARIELEZ PINA MARTIN, Comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy viernes 30 de Noviembre del presente año en curso, siendo las 06:00 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje por el municipio Guanare, específicamente en el barrio la Enriquera, calle principal donde observamos en una casa de color gris donde funciona una bodega sin nombre y sin registro a la cual ingresamos y fuimos atendidos por un ciudadano de tex morena, alto de estatura, el cual vestía una chemis verde y pantalón azul, el cual fue identificado como: CASTELLANOS BETANCOURT ROMÁN, Cédula De Identidad Nro. V- 11.399.895, fecha de nacimiento 27/07/1967, estado civil soltero, natural de las filas del charal, municipio sucre , estado portuguesa, edad 45 años , profesión u oficio transportista, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal casa sin numero color gris, a trescasa antes del C.D.I. Municipio Guanare edo Portuguesa, teléfono 02574519334, al cual le solicitamos permiso para revisar los refrigeradores que allí estaban, donde encontramos de uno de los mismos, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEW England, calibre 16, SERIAL NE246194, CON UNA CAPSULA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR, dentro de su recamara, por lo que le solicitamos al ciudadano CASTELLANOS BETANCOURT ROMÁN, la documentación y permiso para la tenencia de la misma, a lo cual respondió no poseerla, efectúo llamada telefónica al 171 Guanare, con la finalidad de chequear por ante el sistema SIPOL, los registros policiales del ciudadano y del arma de fuego, donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado SÁNCHEZ NELSON el mismo informo que el ciudadano no tipo de antecedente y que la escopeta no se encuentra registrada atendidos por el presenta ningún DAEX por lo que presumiendo estar incurso ante un hecho punible, procedimos a establecer comunicación vía telefónica con a Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Público (Fiscal de Guardia) y se le notifico lo acontecido, la cual giro instrucciones de detener al ciudadano y realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de caso, seguidamente se le efectúo lectura de los derechos al ciudadano CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN y fue trasladado hasta la sede del Destacamento Nro 41, donde se adelantan las experticias de rigor. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento realizado el ciudadano CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN Cl. V-11.399.895 no fue objeto de maltrato físicos o verbales es todo. (Cursante al folio 05)

Al Folio (09 y 10) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-11-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia S/1R0 TORCASTE JESÚS, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un Arma De Fuego Tipo Escopeta Marca New England, Calibre 16, Serial Ne246194, Con Una Capsula Calibre 16, Sin Percutir.

Al Folio (12) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO Ng 9700-0254-559 de fecha 01-12-2012, suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, Experto designado para realizar Experticia, De conformidad Con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Ley de el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEW England, calibre16, SERIAL NE246194, CON UNA CAPSULA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR.

Al Folio (13) cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-12-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente investigaciones policial: "Entrándome en Labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional: Bolivariana al mando del STO GONZÁLEZ YOANDRY trayendo actuaciones y en calidad de detenido a fin de ser identificados individualizados al ciudadano: CASTELLANO BETACOURT RAMÓN, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 45 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 27-07-67, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ENRIQUERA CALLE PRINCIPAL DETRÁS EL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD .V-11.399.895. Quien fue detenido por dicha: comisión castrense al momento en que le fue incautado Un Arma de Fuego tipo escopeta, marca New England, calibre 16 una capsula del mismo calibre sin percutir, seriales devastados Motivo por el cual se le da inicio a la casa K-12-0254-02322, por la comisión de uno de los Delitos Contra El orden Publico Asimismo dicho ciudadano fue verificado ante nuestro Sistema de Información integral de investigación Policial y en los archivos alfabéticos fonéticos, y no presenta registros Policiales. Es todo.

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En criterio de estas Representaciones del Ministerio Publico, los hechos que fueran investigadas y determinados durante la concluida fase preparatoria, se encuentran comprendidos dentro de supuestos abstractos contenidos en normas de Carácter Penal; Es así como fue posible individualizar la participación del ciudadano CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN, cuya persecución penal emprende el Estado en contra su contra, mediante el presente Escrito de Acusación.

Atendiendo a los dispuesto en el encabezamiento y en el ordinal 4Q del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN, constituyen el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el caso que hoy nos ocupa, merece la calificación que encuadra, dentro del marco de los Delitos Contra el Orden Público, pues, conforme al análisis de la acción desplegada por el imputado al momento del hecho cuya comisión se le atribuye en el presente escrito.

MEDIOS DE PRUEBA

Para la comprobación de los Delitos que se le imputan y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción desplegada del ciudadano CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN, esta Representante Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

En consonancia con lo previsto en el artículo 337 de la vigencia anticipada del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Experto EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-559, de fecha 01-12-2012, Cursante al folio 12, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEW England, calibre 16, SERIAL NE246194, CON UNA CAPSULA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR: Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral v público gue el experto dejara constancia legal de las características v la existencia legal del arma de fuego en referencia incautada al imputado CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral v público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

SM/2DA GONZÁLEZ YOANDRY, SM/1RA CHIRINO FLORES ADELIS y S/1R0 TORCASTE JESÚS efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Ns GN-1844-12, de fecha 30-11-2012, cursante al folio 05 de la causa y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-11-2012, cursante del folio 09 al 10 de la causa; Estos testimonios son pertinentes v necesarios, pues, va gue los funcionarios actuantes como investigadores y el mismo dejara constancia gue en fecha 30-11-2012 practicaron el procedimiento en el cual detuvieron de manera flagrante al ciudadano CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN.

SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde puede ser citados a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DEINVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/12/2012 cursante al folio 13 de la causa. Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral v público gue el funcionario dejara constancia gue recibió el procedimiento con detenido al imputado CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN., así como también UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEQW ENGLANG, CAPSULA CALIBRE 16. SIN PERCUTIR.

DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES

Según lo previsto en el artículo 322 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-11-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia S/1R0 TORCASTE JESÚS, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un Arma De Fuego Tipo Escopeta Marca New England, Calibre 16, Serial Ne246194, Con Una Capsula Calibre 16, Sin Percutir.

EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO N9 9700-0254-559 de fecha 01-12-2012, suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, Experto designado para realizar Experticia, De conformidad Con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Ley de el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEW England, calibre 16, SERIAL NE246194, CON UNA CAPSULA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, quienes suscriben, solicitamos formalmente a ese Juzgado 02 de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Admita totalmente la presente Acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta Pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal del ciudadano CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN, arriba suficientemente identificada.

TERCERO: Fijar la oportunidad en que haya de celebrase la audiencia preliminar ante ese Juzgado de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Solicito se mantenga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. decretada en fecha 03/12/2012, en contra del referido imputado, hoy acusado, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultados del proceso penal.

QUINTO: Una vez oídas las partes y admitido este escrito de acusación, así como los medios probatorios en el ofrecidos, se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del imputado CASTELLANO BETANCOURT ROMÁN, constituyen el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues, conforme al análisis de la acción desplegada por el imputado al momento del hecho cuya comisión se le atribuye en el presente escrito.

SEXTO A los fines establecidos en el Articulo 165 y 309 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la practica de las notificaciones legales, la siguiente: Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ubicada en la Av. Juan Fernández de León, calle 06, Edifico sede del Ministerio Publico, piso 01, oficina 02, teléfono fax: (0257) 2510604 y se sirva emitir BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima en el presente caso, y a sus representantes para que comparezcan al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR que en su oportunidad fije el Tribunal.

Se remite el presente escrito de Acusación constante de siete (07), folios útiles, conjuntamente con la causa original constante de treinta y seis (36) folios útiles, correspondientes a la Causa Ne 18-1C-DDC-F2-00756-2012, según nomenclatura dada por esta Representación Fiscal, 2C-6620-12 Tribunal de Control Nº 02…”.

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en dicha acusación se establece como fundamento el procedimiento de aprehensión, en el curso del cual fue hallada en poder del ciudadano ROMÁN CASTELLANOS BETANCOURT un arma de fuego con sus correspondientes cartuchos, sin que exhibiera autorización legal alguna para portar tales objetos, lo cual configura el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, acreditada como está la comisión del delito, también se deduce de los fundamentos de la investigación que hay evidencia seria y cierta que conduce a considerar que el ciudadano antes nombrado pudo ser presunto autor o partícipe en la comisión de este hecho, al ser sorprendido en flagrancia sin portar documentos que le autorizaban a poseer el arma en cuestión y sus municiones, por lo cual están satisfechos los requerimientos y formales como para que la acusación se considere admisible, como en efecto debe declararse.

El imputado manifestó que llegaron y le quitaron la escopeta que era suya, pero que esa escopeta no tenía cápsula, no le dieron ninguna orden de allanamiento, se metieron a su casa.

A continuación la Defensa Técnica expuso en síntesis que recordando lo manifestado por su defendido, en el sentido de que los funcionarios entraron a su casa porque él les dio el permiso para que pasaran, y sacaron de debajo de un enfriador el arma pero no tenía cápsulas es por lo que solicita la desestimación de la acusación y de no ser procedente se dicte el correspondiente el auto de apertura a juicio y el cese de la medida de presentación impuesta inicialmente.

En relación a estos alegatos de la Defensa Técnica, considera el Tribunal que no surge de las actas procesales ni fue promovido por este sujeto procesal, ningún acto de investigación en la fase preparatoria que condujera a desvirtuar que los funcionarios no actuaron con el consentimiento del hoy acusado cuando revisaron el establecimiento comercial del mismo, y cuando hallaron el arma, que según afirmó en este acto, es de su propiedad, que no tenía en su interior un cartucho para arma de fuego. Tampoco ofreció actos de investigación que condujeran a establecer la mala fe de los funcionarios y por consiguiente, que ese cartucho le pudo haber sido “sembrado”. Debiendo por consiguiente, presumir la buena fe en la actuación de los efectivos militares, ya que la mala fe no fue acreditada, es por lo que debe desestimarse dicho alegato. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Experto EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-559, de fecha 01-12-2012, Cursante al folio 12, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA NEW England, calibre 16, SERIAL NE246194, CON UNA CAPSULA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES: SM/2DA GONZÁLEZ YOANDRY, SM/1RA CHIRINO FLORES ADELIS y S/1R0 TORCASTE JESÚS efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Ns GN-1844-12, de fecha 30-11-2012, cursante al folio 05 de la causa y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-11-2012, cursante del folio 09 al 10 de la causa; SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde puede ser citados a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DEINVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/12/2012 cursante al folio 13 de la causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-11-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia S/1R0 TORCASTE JESÚS, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un Arma De Fuego Tipo Escopeta Marca New England, Calibre 16, Serial Ne246194, Con Una Capsula Calibre 16, Sin Percutir; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO N9 9700-0254-559 de fecha 01-12-2012, suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.

Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial de admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público y declaró SIN LUGAR la cesación de la medida de coerción personal menos gravosa impuesta en su oportunidad al acusado, por persistir la necesidad de asegurar su presencia en todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 04 de Febrero de 2013 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de ROMÁN CASTELLANOS BETANCOURT, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.895, natural de Las Filas Del Charal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27 de Julio de 1967, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, casa s/n, color gris, tres casas antes del C.D.I, Guanare estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en perjuicio de ORDEN PÚBLICO;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cesación de la medida de coerción personal menos gravosa impuesta al acusado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).