REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 03 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.965.015, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 29 de Junio de 1960, hijo de Mercedes Gómez y Eriberto Dorante, de estado civil soltero, de ocupación obrero mecánico, residenciado en Barrio Las Flores, Calle Principal, Residencia El Andino, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. DENUNCIA de fecha 01 de Febrero de 2013 formulada ante la Estación Policial Francisco de Miranda, Guanarito, por la ciudadana KEIDY MARÍA ROSALES HERRERA, en la que relata los hechos en los cuales resultó presunta víctima por actos llevados a cabo por el ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ;
2. ACTA POLICIAL de fecha 01 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Jimmy Ojeda, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ.
3. ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ DAZA, ante la Estación Policial Francisco de Miranda, Guanarito, Estado Portuguesa;
4. INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA de fecha 01-02-2013 realizada a la ciudadana KEIRYS ROSALES, en la que se deja constancia de haber presentado HEMATOMAS Y EDAMA EN CARA QUE COMPROMETE REGIÓN PREAURICULAR Y LABIO SUPERIOR POSTERIOR A AGRESIÓN FÍSICA;
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0212 de fecha 02-02-2013 realizado a la ciudadana KEIDY MARÍA ROSALES HERRERA, en el que se deja constancia de haber presentado HERIDA CORTANTE EN REGIÓN FRONTAL DE CUERO CABELLUDO Y PABELLÓN AURICULAR DERECHO SUPERFICIALES; EDEMA CON HEMATOMA PALPEBRAL DERECHO Y EXCORIACIONES MÚLTIPLES; EXCORIACIÓN A NIVEL MALAR DERECHA Y REGIÓN NASAL; EDEMA Y HEMATOMA PALPEBRAL IZQUIERDO CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL; EXCORIACIONES PALPEBRALES INFERIORES; EDEMA LABIAL SUPERIOR CON EXCORIACIONES; MANIFIESTA DOLOR PECTORAL; EXCORIACIÓN A NIVEL ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO; EQUIMOSIS EN BÍCEPS DERECHO; EXCORIACIÓN EN REGIÓN ANTERIOR DE MUSLO DERECHO; MANIFIESTA DOLOR EN MANO DERECHA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: QUINCE DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES, CICATRICES: NO; CARÁCTER: MODERADA SEVERIDAD.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Jesús Reyes en la que deja constancia de diligencias de investigación;
7. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 183 de fecha 02 de Enero de 2013 practicada por los expertos (CICPC) Bartolomé Salas y Jesús Reyes en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL BAR SOL Y SOMBRA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar;
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha Ley; planteó la precalificación del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de acuerdo al artículo 87 ejusdem, un arresto transitorio por el lapso de 48 horas de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ibidem, y que se impusiera al imputado medidas de coerción personal conforme al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: ella tiene una versión y yo otra; yo vivía con ella y el miércoles al mediodía pasó por el taller y nos echamos una cerveza; el jueves pasó como a las dos de la tarde y yo la llamé y le dije que para dónde iba; me fui al taller y andando atrás de ella la ví allá, la ví con mi ayudante con la intención de conquistarla; me aparté de ella y aprovechando al muchacho los brindé a los dos; el la haló y yo me fui de ese lugar, de la salida de La Hoyada para el Bar Sol y Sombra; cuando llegaron allá había dos mujeres y se sentó; su ayudante llegó con la señora y ella va y se sienta con su ayudante; que de diez a once le hizo señas de que se fuera delante; que él estaba pendiente de ella y pasó por la carretera negra, caminando como doscientos metros; que observó que el muchacho se quedó atrás y lo miró a él; que viendo que el muchacho lo mira se asomó y no la vio y dejó que el se fuera; que cuando el muchacho cruza la calle él se fue siguiéndolos a ellos y ve que lleva abrazada a la ciudadana y le entró una ira, y como estaba bebiendo parte de la tarde no recuerda con qué fue que le dio; que ese muchacho con quien ella andaba es su ayudante; que está dispuesto a pagarle los daños que le causó y a ayudarla en lo que necesite.
A continuación declaró la víctima KEIDY MARÍA ROSALES HERRERA y expuso: yo invité al negro para a beber; al rato fuimos al bar donde él dice y le dijo a él; lo que él dice que iban abrazados es embuste y sentí cuando me agarró por el pelo y me zampó un botellazo y me tumbó y me agarró y me dio por aquí, por aquí, y en la cara y llegó el negro y me lo quitó y yo corrí y él llegó a mi casa.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: oídos los alegatos de las partes y la víctima y mi defendido no niega los hechos productor del alcohol y sabemos que el alcohol es estimulante, incluso que él le de dinero para sus gastos mientras que ella no trabaje, me adhiero a la petición fiscal, sin embargo no comparto lo del arresto transitorio y la medida cautelar bajo presentación.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 31 de Enero de 2013, de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana KEIDY MARÍA ROSALES HEERRERA a eso de las diez horas de la noche aproximadamente, se encontraba en el Bar Restaurant Sol y Sombra ubicado en el Barrio Negro Primero a 50 metros de la Encrucijada, en el Municipio Guanarito, en compañía del ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ DAZA apodado EL NEGRO, tomándose unas cervezas, cuando de pronto llegó el ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ quien fue su pareja por seis meses aproximadamente, y al verlo le dijo a su amigo que se fueran para evitar problemas; ella salió mientras su amigo cancelaba la cuenta; de pronto el ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ la agarró por el pelo y le dio un botellazo, luego la tiró al piso y le cayó a puntapiés y le decía para que la soltara; que se le montó y con la botella la golpeaba por la cara; que entonces llegó EL NEGRO y se lo quitó de encima y le dijo que la dejara quieta, que a las mujeres no se les pega; y él respondió que no se metiera, que ese no era su problema y que si lo hacía lo mataba; ella aprovechó para salir corriendo y luego de tres cuadras aproximadamente su amigo la alcanzó y la llevó a la casa; procediendo ella a denunciar el hecho al día siguiente.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano antes nombrado al ser denunciado el hecho a pocas horas de sucedido, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de KEIDY MARÍA ROSALES HEERRERA estima quien decide que de acuerdo al resultado del reconocimiento médico forense según el cual dicha ciudadana presentó HERIDA CORTANTE EN REGIÓN FRONTAL DE CUERO CABELLUDO Y PABELLÓN AURICULAR DERECHO SUPERFICIALES; EDEMA CON HEMATOMA PALPEBRAL DERECHO Y EXCORIACIONES MÚLTIPLES; EXCORIACIÓN A NIVEL MALAR DERECHA Y REGIÓN NASAL; EDEMA Y HEMATOMA PALPEBRAL IZQUIERDO CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL; EXCORIACIONES PALPEBRALES INFERIORES; EDEMA LABIAL SUPERIOR CON EXCORIACIONES; MANIFIESTA DOLOR PECTORAL; EXCORIACIÓN A NIVEL ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO; EQUIMOSIS EN BÍCEPS DERECHO; EXCORIACIÓN EN REGIÓN ANTERIOR DE MUSLO DERECHO, la declaración de la misma en la cual atribuyó esas lesiones al ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ quien hasta hacía poco había sido su concubino, y la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ DAZA quien por ser testigo presencial de los hechos relató y confirmó los mismos, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, tomando en consideración los hechos relatados, en los cuales resultó brutalmente agredida la ciudadana KEIDY MARÍA ROSALES HERRERA por una conducta producto de un estado de ánimo influenciado por una tendencia a ejercer violencia contra una mujer (obsérvese que el hombre con quien andaba la señora no fue lesionado por el hoy imputado) mezclado con el consumo de bebidas alcohólicas, es por lo que estima quien decide que lo procedente es imponer a favor de esta ciudadana MEDIDAS DE PROTECCIÓN, que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son las siguientes: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; siendo ésta última la PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SOMETERSE A TRATAMIENTO MÉDICO Y/O PSICOLÓGICO PARA CONTROLAR Y SUPERAR LA ADICCIÓN A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LA TENDENCIA A LA VIOLENCIA. Así mismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ejusdem, las siguientes medidas cautelares: 1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde. Así se decide.
En quinto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236 en relación con el artículo 242 numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.965.015, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 29 de Junio de 1960, hijo de Mercedes Gómez y Eriberto Dorante, de estado civil soltero, de ocupación obrero mecánico, residenciado en Barrio Las Flores, Calle Principal, Residencia El Andino, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de KEIDY MARÍA ROSALES HERRERA;
CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone a favor de la víctima KEIDY MARÍA ROSALES HERRERA medidas de protección consistentes en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; siendo ésta última la PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SOMETERSE A TRATAMIENTO MÉDICO Y/O PSICOLÓGICO PARA CONTROLAR Y SUPERAR LA ADICCIÓN A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LA TENDENCIA A LA VIOLENCIA. Así mismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ejusdem, las siguientes medidas cautelares: 1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
QUINTO: Se imponen al imputado MANUEL DARÍO DURÁN GÓMEZ MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad con el artículo 236 en relación con el artículo 242 numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Kelvis Linares (Hay el Sello del Tribunal).