REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 03 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano VELASCO ANGULO EDUARDO JOSE, de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-10-1994, estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.688.660, de profesion u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal casa s/n. Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 02 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario oficial/Jefe (PEP) Rosales Carlos, adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva y destacado en el Núcleo Policial de Mesa de Cavaca, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VELASCO ANGULO EDUARDO JOSE;
2) Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 02-02-2013, funcionario que custodia la evidencia Oficial/Jefe (CPEP) Rosales Carlos, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en el núcleo Policial Mesa de Cavaca, evidencia físicas colectada un (01) arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre44, de color negro con empuñadura de madera color marrón y un cartucho de color rojo calibre 28 sin percutir.
3) Acta de inspección Nº 181 de fecha 02-02-2013, realizada por los funcionarios sub. Inspector Salas Bartolomé y Agente Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y destacados en la división contra la delincuencia organizada.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2013, suscrita por el funcionario Agente José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y destacados en la división contra la delincuencia organizada.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VELASCO ANGULO EDUARDO JOSE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como DETECTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Especial, que de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesa Penal, una medida cautelar.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido VELASCO ANGULO EDUARDODO JOSE sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano Velasco Angulo Eduardo José, manifestando NO querer declarar.

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó “oído los alegatos de las partes y estamos de acuerdo mi defendido en la figura de la suspensión condicional del proceso. Es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 02 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en el núcleo Policial Mesa de Cavacas se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, por las adyacencia de la Colinas de ITALVEN, aproxidamente a 200 metros del deposito de gas, visualizamos a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial notamos que uno de ellos lanzo un objeto al suelo, motivo por el cual procedimos a darle alcance y darle la voz de alto, encontrándose UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 28 SIN PERCUTIR, SEGUIDAMENTE REVISAMOS DONDE SE ENCONTRABAN PARADOS LOS CIUDADANOS ENCONTRANDO UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADO A CALIBRE 44, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON. Interrogado como fue el ciudadano manifestó no poseer autorización legalmente expedida para portar dicha arma, por lo cual los funcionarios procedieron a identificarlo, resultando ser VELASCO ANGULO EDUARDO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.688.660, a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano VELASCO ANGULO EDUARDO JOSE en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley especial, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó “bueno yo estoy de acuerdo de ir a limpiar en donde voy a estudiar es todo”

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no tener objeción a que le sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano VELASCO ANGULO EDUARDO JOSE, y que se ponga a disposición del consejo comunal y como no ha terminado su bachillerato y que consigne constancia de estudio y realiza labores comunitarias dentro de la institución acogerse de las formulas alternas de prosecución del proceso

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado VELASCO ANGULO EDUARDO JOSÉ, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley especial, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado VELASCO ANGULO EDUARDO JOSÉ.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1) Se le impone servicio comunitario (trabajo de limpieza) una vez a la semana por el lapso de ocho (08) meses
2) Residir en la misma dirección que expuso al tribunal
3) Se le prohíbe frecuentar con personas de mala conducta.
4) Se le prohíbe de consumir bebidas alcohólicas
5) Se le ordena el cumplimiento del trabajo comunitario en la Institución en la que estudia y consignar la misma.
6) Prohibición de portar armas de Fuego

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VELASCO ANGULO EDUARDO JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-10-1994, estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.688.660, de profesion u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal casa s/n. Guanare Estado Portuguesa

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Especial.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano VELASCO ANGULO EDUARDO JOSÉ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone servicio comunitario (trabajo de limpieza) una vez a la semana por el lapso de ocho (08) meses
• Residir en la misma dirección que expuso al tribunal
• Se le prohíbe frecuentar con personas de mala conducta.
• Se le prohíbe de consumir bebidas alcohólicas
• Se le ordena el cumplimiento del trabajo comunitario en la Institución en la que estudia y consignar la misma
• Prohibición de portar armas de Fuego

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Kelvis Linares (Hay el Sello del Tribunal).