REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 03 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JORGE RICARDO GODOY LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.820.647, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio: Obrero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1977, de estado civil casado y residenciado en el Barrio Rancho Alegre Algimiro Gabaldón, Biscucuy Estado Portuguesa teléfono: 0426-7511177; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Febrero de 2013, rendida por el niño Jorge Luís Godoy Betancourt, tomada por la funcionaria oficial/jefe (CPEP) Karelys Montilla, mediante la cual narra los hechos ocurridos.

2) ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2013, suscrita por los funcionarios Oficial/jefe (CPEP) Karelys Montilla y Alparada Marianny, adscritas al Cuerpo de Policía y destacada en la oficina de Inteligencia y Estrategia y Preventiva, ubicada en el Municipio Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucena


3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-02-2013, suscrita por el Agente de Investigación Juan Briceño, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia que el ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucena, no se encuentra registrado por el archivo alfabético fonético.

4) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-02-2013, suscrita por el funcionario Agente Jesús Reyes, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la inspección técnica del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

5) ACTA MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0211, de fecha 02-02-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari Rivero, en el cual le fue practicado un reconocimiento físico externo al ciudadano Jorge Luís Godoy Betancourt.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucena de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesa Penal, una medida cautelar.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Jorge Ricardo Godoy Lucena sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucena, manifestando SI QUERER DECLARAR en los siguientes términos "Jorge Ricardo Godoy Lucena, mi cédula es 12.820.647, nacido en Barinas, mire el hijo mío ha presentado mala conducta tanto en la comunidad como en la escuela el le calló a piedra a un vecino y mi mamá me llamó la atención y luego yo subí en la mañana a y le llamé la atención diciéndole que porqué se comportaba así, si es un muchacho que está con la abuela y no le hace falta nada, de hecho no aparece inscrito en la escuela, será por la conducta que él tenía, y él tuvo una suspensión en la Escuela Guillermo Gamarra Marrero de Biscucuy donde se vio la obligación de retirarlo y inscribirlo en la institución Algimiro Gabaldón, ahí también presentó mala Conducta y por medio de la Directora y la maestra de la escuela no podían controlarlo y lo mandaron a la policía y estuvo en LOPNA es un muchacho que no nos hace caso a ninguno, no llega a la casa, se queda en la calle, a él nadie lo puede parar, sí yo le pegué y los vecinos de la comunidad no lo aguantan, es todo"

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó “¿Usted vive con la madre del niño? No, estamos separados casi siete años, ella está hospitalizada en Guanare quien no interroga. ¿Cuando su niño cumple años usted le da algún regalo? El me exige que compartamos, paseamos en la moto y compartimos todo el día y luego lo llevo a la casa de mi mamá y mi papá que el vive allí. ¿Su hijo realiza alguna actividad deportiva? No. La Juez no interroga.

Se le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. José Henríquez, quien expuso que solicita que a su defendido le sean impuestas las alternativas a la prosecución del proceso.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Febrero del 2013, el niño JORGE LUIS GODOY BETANCOURT denunció que la noche anterior estaba sentado en la acera frente a su casa con unos amigos y llegó un niño mayor que él a buscarle pelea y se agarraron a golpes; que como él no se dejó la mamá del niñito le dijo a su papá que él le había agarrado la casa a piedra y esa mañana llegó su papá RICARDO GODOY y empezó a pegarle con un palo de escoba, por lo cual él se vistió y fue a formular la denuncia.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JORGE RICARDO GODOY LUCENA a poco de ocurrido el hecho, el cual fue denunciado de inmediato ante las autoridades de Policía, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa el Tribunal que al haber sido acreditado mediante el reconocimiento médico forense practicado al niño víctima, en el cual quedó establecido que presentó LESIÓN CONTUSA EQUIMOTICA Y EXCORIATIVA DE 3 CMS, EN REGIÓN SUPERCILIAR DERECHA, LESIÓN CONTUSO EQUIMÓTICA DE 3 X 2 CMS, EDEMA EN BORDE CUBITAL DISTAL IZQUIERDO, EQUIMOSIS EN REGIÓN INGUINAL DERECHA; CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN PRETIBIAL DERECHA E IZQUIERDA, presentando un ESTADO GENERAL EN BUENAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 0 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO Y CARÁCTER LEVE, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó "Si me quiero acoger a la suspensión Condicional del Proceso".

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no tener objeción a que le sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucena, Esta representación manifiesta que el caso se encuentra en disposición del Consejo de Protección, pido que se le imponga que el señor comparta más con el hijo, lo ayude con las tareas, lo estimule con la conducta, y se le imponga un delegado de prueba, a los fines de que sea supervisado y sea materializado lo solicitado y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado Jorge Ricardo Godoy Lucena, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya penalidad aplicable es de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Jorge Ricardo Godoy Lucena

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1. Se le impone el régimen abierto de prueba por un lapso de 08 meses de presentarse por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, presentándose una vez cada mes ante el Delegado de Prueba.
2. Deberá someterse a un tratamiento psicológico con el objeto de canalizar la tendencia a la agresividad, debiendo presentar una constancia de inicio del tratamiento y luego informe periódico cada dos veces al mes de carácter obligatorio, así como un informe final contentivo de los resultados obtenidos.
3. Se le prohíbe desplegar conductas de maltrato hacia el niño y usar trato de violencia física o verbal para orientarlo o corregirlo.
4. Debe prestar trabajo comunitario gratuito en el barrio donde reside, una vez cada dos meses, trabajo éste que será escogido por el delegado de prueba conjuntamente con los miembros del consejo comunal, del cual debe presentar el informe final a la Unidad Técnica y al Tribunal, trabajo o condiciones que será supervisado por el Delegado de prueba y el Consejo Comunal, del cual deben tener constancia.
5. Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas.
6. Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE RICARDO GODOY LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.820.647, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio: Obrero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1977, de estado civil casado y residenciado en el Barrio Rancho Alegre Algimiro Gabaldón, Biscucuy Estado Portuguesa teléfono: 0426-7511177.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucenala medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone el régimen abierto de prueba por un lapso de 08 meses de presentarse por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, presentándose una vez cada mes ante el Delegado de Prueba.
• Deberá someterse a un tratamiento psicológico con el objeto de canalizar la tendencia a la agresividad, debiendo presentar una constancia de inicio del tratamiento y luego informe periódico cada dos veces al mes de carácter obligatorio, así como un informe final contentivo de los resultados obtenidos.
• Se le prohíbe desplegar conductas de maltrato hacia el niño y usar trato de violencia física o verbal para orientarlo o corregirlo.
• Debe prestar trabajo comunitario gratuito en el barrio donde reside, una vez cada dos meses, trabajo éste que será escogido por el delegado de prueba conjuntamente con los miembros del consejo comunal, del cual debe presentar el informe final a la Unidad Técnica y al Tribunal, trabajo o condiciones que será supervisado por el Delegado de prueba y el Consejo Comunal, del cual deben tener constancia.
• Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas.
• Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).