REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


Por cuanto en la presente fecha fue celebrada la Audiencia Oral convocada por el Tribunal con motivo de la solicitud de ejecución forzosa de medida de coerción personal impuesta por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012, procede a continuación dictar el auto razonado correspondiente.

Con este propósito se observa en primer lugar, que los hechos objeto del proceso son los siguientes: en fecha 18 de diciembre de 2012 las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, se causaron lesiones físicas entre sí por motivo de carácter familiar, según versión rendida por las propias imputadas, procediéndose a la detención de ambas ciudadanas, determinándose de los respectivos Reconocimientos Médicos Legales la magnitud de las lesiones sufridas por cada una de ellas.

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación en flagrancia en fecha 21 de Diciembre de 2012, luego de escuchar los argumentos de las partes y examinar las evidencias consignadas por el Ministerio Público, el Tribunal resolvió lo siguiente: Primero: Califica que la aprehensión de las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA (plenamente identificadas), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal; Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, como el delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; Cuarto: Se le impone a las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA Y LADY DEL CARMEN ESCALONA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal (medida innominada), consistente en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al Tribunal cada vez que así sea requerido.

La Defensa Técnica de la co-imputada MIRLA ZULEIMA SOTO se dirigió mediante escrito al Tribunal para solicitar la ejecución forzosa de le medida de coerción personal innominada decretada por el Tribunal.

Con motivo de esta solicitud se convocó la respectiva Audiencia Oral en la cual la ciudadana MIRLA ZULEIMA SOTO alegó que le es imposible convivir con la ciudadana LADY DEL CARMEN ESCALONA GIL, quien está metida en su casa ocasionándole problemas a toda hora y haciéndole insoportable cada día; que a pesar de que el Tribunal le ordenó abandonar su casa no se ha molestado en buscar para donde irse y se niega a hacerlo, retándola en todo momento a que la saque por ella no se va a ir y dirigiéndole todo tipo de amenazas.

Por su parte, LADY DEL CARMEN ESCALONA GIL aseveró que ella sí se quiere ir pero que se quedó sin trabajo y no tiene para dónde irse; que el Alcalde le dio un terreno, pero tiene que construir primero, que tiene una niña especial y no tiene a donde llevarla ni tiene trabajo; que su esposo trabaja al frente de la casa de la señora y ello les facilita un poco las cosas; que el tratamiento médico de su hija es muy costoso y no puede por el momento afrontar más gastos debido a que no tiene trabajo.

A continuación la Defensa Técnica de la ciudadana LADY DEL CARMEN ESCALONA GIL alegó que su defendida sí tiene la voluntad de irse pero que está atravesando un momento difícil porque no tiene trabajo para asumir la responsabilidad de un alquiler; que la casa de la señora que la quiere desalojar en realidad pertenece al hijo de esta señora que a su vez es el concubino de su defendida y, por ello, no tiene obligación legal de abandonarla; que la Alcaldía le dijo que no tenía porqué irse aunque se lo ordenara un Juez; que pide que le den un tiempo para que puedan resolver la situación.

Para resolver, observa el Tribunal que la medida ordenada por esta Primera Instancia en su oportunidad no está dirigida a extinguir, crear o desconocer derechos; que es una medida cautelar dirigida a asegurar el resultado del proceso, así como también a poner fin a los enfrentamientos entre las dos ciudadanas imputadas; que dicha medida adquirió el carácter de firme porque no fue impugnada en su oportunidad y, que por consiguiente, debe cumplirse en la forma en que fue impuesta, por consiguiente, debe declararse CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de la misma . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autroridad de la Ley, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Yaritza Rivas obrando como Defensora Técnica de la ciudadana imputada MIRLA ZULEIMA SOTO, y en consecuencia ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la medida de coerción personal menos gravosa innominada consistente en la obligación de la ciudadana LADY DEL CARMEN ESCALONA GIL de abandonar la casa de habitación de la primera, a cuyo efecto se insta a la misma a cumplir de inmediato la presente orden, caso contrario se ordenará la intervención de la Fuerza Pública.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Eyanir Fernández. (Hay el Sello del Tribunal).