REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 06 de Febrer0 de 2013
202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
ANDRÉS XAVIER GONZÁLEZ ALMAO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.446, nacido en fecha 01 de Enero de 1992, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de José Gregorio González y María Esperanza Almao de González, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Villa Coromoto, Calle Principal, casa s/n a cuatro casas del tanque, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 12 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las dos y veinte horas de la madrugada, que la ciudadana KELBIS DEL CARMEN VELA PÉREZ se encontraba sola, durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Caserío Villa Coromoto, Calle Principal, vía Madre Vieja, casa s/n, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, cuando repentinamente escuchó un ruido y sintió que abrieron la puerta del frente de su casa; ella se levantó y vio parado en la sala a un muchacho que tenía la cara tapada con un suéter de color negro; ella se le lanzó encima para forcejear y quitarle el suéter, y al quitárselo observó que se trataba de un muchacho que es primero de su marido, a quien le dicen EL COME MASA; ella le dijo que si era él, COME MASA, y el hombre agachó la cara hacia un lado y la agarró con fuerza y la levantó; la dominó y la agarró por los dos brazos y se los llevó hacia atrás agarrándola fuertemente, sacó una navaja y se la puso por un costado obligándola a caminar hacia el cuarto; como ella estaba en ropa interior le puso una almohada en la cara y le tapó la boca duro, le bajó el blúmers montándose encima, la obligó a abrir las piernas y la penetró comenzando a moverse; y acabó sobre sus piernas, se levantó y salió corriendo de la casa; ella se quedó llorando a esperar que llegara su marido o alguien que la ayudara porque no se atrevía a salir a esa hora para afuera, ya que la zona es muy sola y no hay casas cerca, y muy pocas veces pasan carros para llegar hasta San Nicolás. Al ser interrogada entre otras cosas respondió: que después de lo sucedido no salió a buscar ayuda porque tuvo que esperar a su esposo porque eso es muy solo y además estaba sola con su niña y no la podía sacar a esa hora a la calle.
Este hecho fue denunciado ante la Estación Policial General Ezequiel Zamora con sede en Boconoíto, Estado Portuguesa; y abierta como fue la correspondiente investigación penal la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano ANDRÉS XAVIER GONZÁLEZ ALMAO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana KELBIS DEL CARMEN VELA PÉREZ.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, con la sola modificación de la calificación jurídica provisional del hecho que fue sustituida por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZIÓN DE SU EDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 44 ejusdem, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días compareciera ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PUNTO PREVIO: La Defensa Técnica solicitó la nulidad absoluta de la acusación con base en que hay violaciones graves en este caso a las normas sobre cadena de custodia en relación con la ropa interior de la víctima, pues en su opinión no consta de dónde fue colectada ni qué funcionarios lo hicieron.
Para resolver, observa el Tribunal que al folio 10, Pieza 1 del Expediente, corre inserta el Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2012 suscrita por el Oficial Agregado (PEP) Idalmis Gámez, en la que reseña que en esa fecha siendo las 04:10 horas de la tarde cuando se encontraba cumpliendo labores de rutina cuando se pesentó la ciudadana KELVIS DEL CARMEN VELAS PÉREZ de quinceaños de edad para denunciar que había sido objeto de un ataque sexual violento; deja constancia de que con motivo de esta denuncia conformaron una comisión conformada por los funcionarios JUNIOR MORILLO y CÉSAR ZARABIA y el suscribiente, e hicieron un recorrido para ubicar a la persona señalada, y fue así como localizaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMAO, quien les informó que la persona que buscaban era su hijo y les condujo hasta el mismo, a quien localizaron y aprehendieron. Así mismo relata que se trasladaron hasta la residencia de la adolescente víctima A FIN DE COLECTAR LA EVIDENCIA DEL CASO, siendo ésta un blomer tipo cachetero de color rosado claro, que tenía una lectura en la pretina donde decía ELLA 92% NYLON, 8% ELASTANO TALLA ÚNICA, LA CUAL PRESENTABA UNAS MANCHAS DE COLOR AMARILLO PRESUNTAMENTE RESTOS DE SEMEN.
Así mismo, consta el Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 457-12 en la cual aparece descrita la misma prenda de vestir y se indica como FUNCIONARIO QUE CUSTODIA LA EVIDENCIA: IDALMIS GAMEZ, quien suscribe el acta, como también la suscriben los otros dos funcionarios actuantes JUNIOR MORILLO y CÉSAR ZARABIA. Finalmente, en dicha acta también aparece registrado el nombre y la firma del funcionario que recibe la evidencia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que es José Carrillo.
De estas menciones se evidencia que no se corresponde con la verdad la aseveración de la Defensa Técnica en el sentido de que fueron infrinjidas las normas sobre cadena de custodia, puesto que ciertamente aparece reseñado en las actas respectivas, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue recolectada la evidencia en mención, como también los funcionarios que siguieron la cadena de custodia, por todo lo cual lo que corresponde es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por no estar fundada en ninguna infracción constitucional. Así se declara.
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de ANDRÉS XAVIER GONZÁLEZ ALMAO por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZIÓN DE SU EDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana KELBIS DEL CARMEN VELA PÉREZ, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 308. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. SIMARA D. LÓPEZ AGUILAR, Fiscal Encargada Sexto con competencia en Protección del niño, niña y adolescente (penal ordinario) Ministerio Público Primer Circuito Judicial Estado Portuguesa, en pleno ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111, numeral 4o y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; presentamos la presente ACUSACIÓN en contra del ciudadano. GONZÁLEZ ALMAO ANDRÉS ALEXANDER.
El ciudadano GONZÁLEZ ALMAO ANDRÉS ALEXANDER, de nacionalidad venezolano natural de Guanare de 20 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento Cédula de Identidad N-20.258.446, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Villa Coromoto, con Principal a cuatro casas del tanque de la parroquia Antolín Tovar -casa numero, Boconoito estado Portuguesa. Siendo su defensor privado Abg. YELYN MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINEY ROGER GONZÁLEZ PARADAS, inscritos en el IPSA bajo los números 142.560 y 150997 con domicilio procesal en la calle 17 con carrera 3 y 4 edificio sutera, oficina numero 04, teléfono 04165597869 Guanare, Estado Portuguesa, debidamente juramentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como (Los datos de ubicación de la víctima se específicamente en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
El día 12 de Agosto de 2012, siendo las 2:20 horas de la madrugada aproximadamente, la adolescente KELBIS DEL CARMEN VELAS PÉREZ, de 15 años de edad se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Caserío Villa Coromoto, calle principal vía a Madre Vieja, cuando un ciudadano de nombre Andrés se introduce en su habitación y con una navaja la amenaza y le tapa la boca para luego abusar sexualmente de ella, luego se retira corriendo es por lo que la adolescente decide interponer la denuncia ante las autoridades competentes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
01.-DENUNCIA interpuestas por la adolescente KELBIS DEL CARMEN VELAS PÉREZ de 15 arios de edad, Féc. Nacimiento. 10/09/1997, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. 27.055.498. Nacionalidad Venezolana, estado Civil: Soltera, de Profesión: Ama de Casa, Natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciada en el Caserío Villa Coromoto, calle principal vía Madre Vieja, casa s/n, de la parroquia Antolín Tovar, del municipio San Genaro de Boconoito, donde expone lo siguiente El día de hoy domingo 12/08/2012, a eso de las 02: 20 horas de la mañana, estaba yo sola en mi casa, durmiendo y escuche un ruido, cuando de repente siento que abren la puerta del frente de la casa, y me levanto, cuando veo parado en la sala un muchacho que tenía la cara tapada con un suéter color negro, me le voy encima para tratar de forcejear con él, y le quito el suéter que le cubría la cara, observando que se trata de un muchacho que es un primo de mi marido a quien le dicen el come masa, y le digo eres tú come masa, y este agacha la cara hacia un lado y me agarra con fuerza y me levanta, este me domina y me agarra por los dos brazos y me los lleva hacia atrás, agarrándome duro, sacando una navaja y me la pone por un costado, obligándome a caminar hacia el cuarto, y como yo estaba en pura ropa interior, este me tenia agarrada por los brazos y con la punta de la navaja puesta en un costado, me pone una almohada en la cara y después me tapa la boca duró, y me logra abajar el blúmer montándose encima, me obliga a que abriera las piernas, luego él se saca la chola y me la mete, y comienza a moverse, acaba sobre mis piernas, se levanta y sale corriendo, y se va de la casa, yo me quedo llorando a espera de que llegara mi marido o alguien que me ayudara, porque no me atrevía a salir a esa hora para afuera porque donde yo vivo es una zona muy sola y ahí no hay casa cerca, y es muy pocas las veces que pasan carros para salir hasta San Nicolás.-Es todo. (Folio 06 del expediente) Este es un elemento de convicción porque es la denuncia de la adolescente donde narra los hechos ocurridos y con la misma se inicia la presente investigación.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-08-2012, siendo las 10:50 horas de la Noche. Compareció por ante la Oficina de inteligencia y estrategia preventiva de !a estación Ezequiel :Zamora. Oficial Agregado. (PEP) MORILLO RAMOS JÚNIOR GERMÁN, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.880 541 de 25 años de edad, Fecha de Nac. 22101187, Venezolano, soltero, de profesión, funcionario Del orden Publico, con la jerarquía de Oficial Agregado. Natural de Guanare Estado Portuguesa y residencia laboral en la Estación Policial San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, quien se presento de forma espontánea sin coacción y apremio expone lo siguiente 'Ratifico lo expuesto en acta por el oficia! Agregado Gámez Idalmi en fecha 12-08-2012. Es todo. Este es un elemento de convicción porque con ello se corrobora lo relacionado con el acta policial suscrita por el funcionario.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-08-2012, siendo las 10:50 horas de la Noche; siendo las 10:50 horas de la Noche, compareció por ante la Oficina de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial Ezequiel Zamora Oficial. /PEP) CESAR ANTONIO SARABIA OCANTO, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.049.236. de 26 años de edad. Fecha de Nac. 23/05/86. Venezolano, soltero: de profesión funcionario Del orden Publico, con la jerarquía de Oficial. Natural de Chabasquen, Estado "Portuguesa: y residencia laboral en la Estación Policial San Genaro de Boconoito estado Portuguesa. Quien se presento de forma espontánea sin coacción y apremio expone lo siguiente "Ratifico lo expuesto en acta por el oficial Agregado Gámez Idalmi en fecha 12/08/2012 Es todo. Este es un elemento de convicción porque con ello se corrobora lo relacionado con el acta policial suscrita por el funcionario.
4.- ACTA POLICIAL de fecha 12-08-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) GAMEZ IDALMIS y Oficia! Agregado (PEP) MORILLO JÚNIOR. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche. Compareció por ante la Oficina de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial Ezequiel Zamora el Oficial Agregado (PEP) GAMEZ IDALMIS, Portador de la Cédula de Identidad N-10.729.582. Adscrito a este Cuerpo y destacado en el Núcleo policial San Nicolás. Municipio San Genaro Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial Siendo las 04:10 horas de ia tarde de esta misma fecha. Encontrándome en el servicio del núcleo policial San Núcleo, cuando se presento una adolescente quien dijo ser y llamarse KELB1S DEL CARMEN VELAS PÉREZ: de 15 años de Edad, portador de !a Cédula de identidad Nro. 27.055.498., Manifestando haber sido victima de una violación por parle de un ciudadano que !e dicen el (come masa, de nombre Andrés, y reside en el caserío Villa Coromoto en vista de lo anteriormente expuesto se solicito apoyo a la estación policial de Boconoito a fin de que enviaran la unidad radio patrullera para realizar las actuaciones concernientes al caso, al rato que se presenta la unidad, se procedió a conformar una comisión policial integrada por mi persona y los funcionarios Oficia! Agregado (PFP) Morillo Júnior y el Oficial Zarabia Cesar y a bordo de la unidad, P-088 se procede a trasladarnos hasta el coserlo Villa Coromoto, A fin de localizar al ciudadano indicado del hecho, una vez en el sector procedemos a realizar el recorrido por la segunda calle, que era la dirección aportada por donde vive el ciudadano antes mencionado, al ubicamos frente a una casa ubicada a cuatro casa después de tanque de agua, se procede a realizar llamado, saliendo del interior de la vivienda un ciudadano a quien le explicamos e! motivo de nuestra presencia y este nos informa su nombre siendo JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMAO, y nos dice que al que buscamos era su hijo, aportándonos las características del ciudadano y la vestimenta que portaba, se procede a dar un recorrido por el sector, y al pasar nuevamente por el frente de la vivienda, antes descrita, se observa que va llegando un ciudadano el cual concuerda con las características aportada por el señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, se procede a darle la voz de alto, y este se para lo abordarnos y le explicamos el motivo de nuestra presencia, le solicitamos que exhibiera lo Que ocultaba en el interior de su vestimenta, no encontrándole ningún objeto de interés Así mismo, concurre a apoyar esta versión el contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario (PEP) Idalmis Gómez, quien dejó constancia de que ese día siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde se presentó ante la Estación Policial donde labora se presentó una adolescente que dijo ser KELBIS DEL CARMEN VELA PÉREZ, para denunciar que había sido víctima de violación por parte de un ciudadano a quien le dicen COME MASA, de nombre ANDRÉS, quien reside en el Caserío Villa Coromoto; los funcionarios se dispusieron de inmediato a localizar al ciudadano, a quien hallaron en las afueras de su residencia y procedieron a su aprehensión. Luego regresaron a la residencia de la víctima, donde colectaron un blúmers tipo cachetero de color rosado claro, el cual presentaba unas manchas de color amarillo presuntamente restos de semen. Criminalístico por lo que se le realizo la revisión de personas de acuerdo al artículo 205 del COPP, seguidamente le solicite su debida documentación! dándole cumplimiento al articulo 125 del COPP, quedando identificado como: GONZÁLEZ ALMAO ANDRÉS XAVIER, de 20 años fecha de nacimiento 01/01/1992 portador de la Cedilla de identidad N-20-258-446 Venezolano, soltero, de profesión obrero, y residenciado, en el caserío Villa Coromoto calle principal, a cuatro casas del tanque de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Gene,: Estado Portuguesa Después se procede a trasladamos hasta la residencia de la adolescente victima a fin de colectar la evidencia del caso, siendo esta un blúrner tipo cachetero, de color rosado claro, la cual se lee en la pretina de ella 92% nylon, 8% elastano talla única, la cual se observas unas manchas de color amarillo presuntamente restos de semen, nos trasladamos hasta la sede de la para las respectivas averiguaciones. Este es un elemento de convicción porque se trata del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión flagrante del imputado.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-08-2011, suscrita por el funcionario policial LUIS VOLCANES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que encontrándome en labores de servicio , se presento una comisión de la policía local al mando del con el oficial (PEP) IDALMI GAMEZ, trayendo oficio N 547-12: de fecha 12-08-2012, emanada de la Policial del Estado Portuguesa, estación policial, Ezequiel Zamora, con sede en la población de Boconoito, en la cual remiten en calidad de detenido al GONZÁLEZ ALMAO ANDRÉS XAVIER, de 20 años fecha de nacimiento 01/01/1992 portador de la Cedilla de identidad N-20-258-446 Venezolano, soltero, de profesión obrero, y residenciado, en el caserío Villa Coromoto calle principal, a cuatro casas del tanque de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Gene,: Estado Portuguesa, quien presuntamente abuso sexualmente de la adolescente: KELVIS DEL CAPMEM VELAS PÉREZ. Seguidamente me traslade en compañía del Agente Orangel Colmenares, hacia una. casa S/N, ubicada en el caserío Villa Coromoto, calle principal vía madre vieja, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, donde una vez allí, el funcionario técnico, procedió a fijar la respectiva inspección, siendo paraese momento las 02:00 Horas de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal acto seguido precede a verificar el supra mencionado investigado, ante el Sistema. Información Policial (SIIPOL), a objeto de verificar si presenta alguna solicitud o registro, luego de introducir los datos al sistema, arrojo que el mismo presenta registros por actos lascivos de fecha 18-05-2011, por la sub. Delegación Guanare, posteriormente 5e retira dicha comisión junto con el ciudadano Investigado, luego de ser identificado e individualizado con la tarjeta tipo PD1. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde se identifica plenamente al imputado y al mismo tiempo de verifico que el mismo presenta registros policiales.
6.- ACTA DE DE INSPECCIÓN N° 1254, de fecha 13-08-2012, suscrita por los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO VILLA COROMOTO PARROQUIA SAN NICOLÁS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar la siguiente inspeccionen de acuerdo al artículo 202 del código orgánico procesal penal en la cual se describe el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos. Este es un Elemento de Convicción porque deja constancia de la existencia legal y las características del lugar.
7.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA N-457-12 de fecha 13-08-2012 suscrita por el funcionario GAMES IDALMIS que colecto la evidencia física, credencial 10-729-582, Con la presente cadena de custodia se deja constancia del traslado y resguardo de las evidencias colectadas en la presente investigación.
8.- EXPERTICIA SEMINAL N-9700-057-LBFQB-340 de fecha 18-08-2012, suscrita por El Experto LUIS JOSÉ CASTILLO, realizada al material suministrado, un tubo de ensayo contentivo de dos hisopos de algodón empleados para frotis vaginal colectados a la adolescente KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ, Con la experticia se deja constancia que por las reacciones químicas cromatografía en la capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras se determino resultados negativos.
9.- EXPERTICIA SEMINAL N-9700-057-LBFQB-328 de fecha 18-08-2012, suscrita por El Experto LUIS JOSÉ CASTILLO, realizada al material suministrado, una prenda de vestir de uso femenino d4nominado cachetero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, talla mediana en la misma se observa sustancia de color pardo amarillento, la misma se encuentra en regular uso y conservación, Este es un elemento de convicción ya que deja constancia que en las piezas descritas se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal.
10.-MEDICATURA FORENSE de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrito por el médico Dr. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, realizado a la adolescente KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ, donde se evidencia examen físico: equimosis por succión en la región lateral y superior del cuello, secreción Láctea en ambas mamas, examen Ginecológico genital externo anatómicamente bien conformados, desgarros antiguos del himen, carúnculas residuales, no hay lesiones de violencia en el área genital. Ano rectal indemne. Con el informe medico se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Folio 02 del presente expediente.
9- ACTA DE NACIMIENTO, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 10-09-1997, nació una niña que tiene por nombre. KELBYS DEL CARMEN.
10.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RODDRIGUEZ HERNÁNDEZ SANTO ANTONIO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 25-03-1989, soltero, obrero de entidad N-25.162.554, teléfono no posee, residenciado en el caserío Villa Coromoto, calle principal casa sin numero, Estado Portuguesa, donde expone "Eso fue el día sábado, 11 agosto del 2012, yo andaba con el ciudadano Andrés y con el negro yo no se me el nombre de el, estábamos bebiendo desde las cuatro de la tarde y cuando acordamos eran las cinco y media de la mañana para amanecer el domingo, y entonces nos fuimos porque vivimos cerca cada uno en una moto, elultimo que se fue fui yo, y Andrés se quedo en la casa de el, y como a las 7 de la noche salimos Andrés y yo para el patio de bolas donde estábamos bebiendo el día anterior, como a las 8:50 a 9 le digo a Andrés que me voy y el dijo vámonos y cuando llegamos al caserío viene la hermana de Andrés de nombre Andrina Almao y le dice a Andrés que lo anda buscando la policía porque lo denunciaron y Andrés fue a ver porque y entonces en ese momento lo montaron en la patrulla conjuntamente con la moto y hasta ese momento supe no supe mas nada solo que el dijo que tenia que presentarse porque el no había hecho nada, Este es un elemento de convicción por ser un testigo referencial y tiene conocimiento de lugar tiempo de modo.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano RODDRIGUEZ VALERO JOSÉ JAVIER, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 03-04-1987, soltero, obrero de entidad N-18.297.190, teléfono 0416 5163616, residenciado en el caserío Villa Coromoto, calle principal casa sin numero, Estado Portuguesa, donde expone "El día sábado 11 de agosto, siendo como a las 4 de la tarde, estábamos tomando Santos, Andrés y mi persona, estuvimos como hasta de las cinco y media de la mañana, después nos fuimos cada uno para la casa, y de ahí yo no se mas nada, ya que el domingo yo nos lo vi., Este es un elemento de convicción por ser un testigo referencial y tiene conocimiento de lugar tiempo de modo.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuyen al imputado GONZÁLEZ ALMAO ANDRÉS XAVIER, de 20 años fecha de nacimiento 01/01/1992 portador de la Cedilla de identidad N-20-258-446 Venezolano, soltero, de profesión obrero, y residenciado, en el caserío Villa Coromoto calle principal, a cuatro casas del tanque de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Gene,: Estado Portuguesa, configura el delito de violencia sexual a adolescente, contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducciónde objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Esta calificación penal se hace en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes. No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación, propiamente dicha.
La violencia sexual se define en el Informe mundial sobre la violencia y la salud como "todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo". La violencia sexual abarca el sexo bajo coacción de cualquier tipo incluyendo el uso de fuerza física, las tentativas de obtener sexo bajo coacción, la agresión mediante órganos sexuales, el acoso sexual incluyendo la humillación sexual.
Puede existir violencia sexual entre miembros de una misma familia y personas de confianza, y entre conocidos y extraños. La violencia sexual puede tener lugar a lo largo de todo el ciclo vital, desde la infancia hasta la vejez, e incluye a mujeres y hombres, ambos como víctimas y agresores. Aungue afecta a ambos sexos, con más frecuencia es llevada a cabo por niños y hombres a niñas y mujeres.
Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por los imputados fue intencional ya que se trata de una adolescente de tan solo 16 años y los autores se aprovecharon de la relación de superioridad.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS
Declaración del Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, medico forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba la actividad sexual de la victima.
Declaración de los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la investigación y practicaron la inspección en el lugar de los hechos, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.
Declaración del experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien realizo las experticias seminales N- 9700-057-LBQB 340 y 328, Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó el material suministrado extraído a la adolescente victima en el presente proceso.
FUNCIONARIOS
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes. Declaración de Oficial Agregado (PEP) GAMEZ IDALMIS y Oficia! Agregado (PEP) MORILLO JÚNIOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en la presente investigación y necesario por cuanto fueron quienes aprehendieron al ciudadano y pueden corroborar lo expuesto en acta policial del día 12-08-2012.
TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos.
Declaración del ciudadano RODDRIGUEZ HERNÁNDEZ SANTO ANTONIO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 25-03-1989, soltero, obrero de entidad N-25.162.554, teléfono no posee, residenciado en el caserío Villa Coromoto, calle principal casa sin numero, Estado Portuguesa, Este medio probatorio es pertinente y necesaria porque es testigo y por lo tanto tiene conocimiento de los hechos.
Declaración del ciudadano RODDRIGUEZ VALERO JOSÉ JAVIER, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 03-04-1987, soltero, obrero de entidad N-18.297.190, teléfono 0416 5163616, residenciado en el caserío Villa Coromoto, calle principal casa sin numero, Estado Portuguesa Este medio probatorio es pertinente y necesaria porque es testigo y por lo tanto tiene conocimiento de los hechos.
VICTIMA
Declaración de la adolescente KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ, Este medio probatorio es pertinente y necesaria porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado GONZÁLEZ ALMAO ANDRÉS XAVIER, en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, constituyendo su conducta la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba.
1- MEDICATURA FORENSE, de fecha 13-08-2012, suscrita por el medico forense ORLANDO CROCE, practicado a la adolescente, KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ, de 15 años.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.
1.- EXPERTICIA SEMINAL N-9700-057-LBFQB-340 de fecha 18-08-2012, suscrita por El Experto LUIS JOSÉ CASTILLO, realizada al material suministrado, un tubo de ensayo contentivo de dos hisopos de algodón empleados para frotis vaginal colectados a la adolescente KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ
2.- EXPERTICIA SEMINAL N-9700-057-LBFQB-328 de fecha 18-08-2012, suscrita por El Experto LUIS JOSÉ CASTILLO, realizada al material suministrado, una prenda de vestir de uso femenino denominado cachetero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, talla mediana en la misma se observa sustancia de color pardo amarillento, la misma se encuentra en regular uso y conservación
3.- ACTA DE DE INSPECCIÓN N° 1254, de fecha 13-08-2012, suscrita por los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO VILLA COROMOTO PARROQUIA SAN NICOLÁS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano GONZÁLEZ ALMAO ANDRÉS XAVIER, Como autor del delito, previsto y sancionado en el artículos 43 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia de en relación con el 8, 216, 217, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente:
Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la medida Privativa de libertad impuesta por el tribunal ya que las condiciones por las cuales fueron impuestas no han variado, ya que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consignamos escrito de acusación constantes de trece (13) folios útiles y siete (03) folios de actuaciones complementarias la causa 2C-5718-12, haciendo referencia a la causa fiscal 18-1C-DPIF- F6- 00211-2012. Folios útiles a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes…”.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales.
En cuanto a los requisitos materiales, para resolver observa esta Primera Instancia lo siguiente. La víctima KELBIS DEL CARMEN VELA PÉREZ, en la Audiencia Preliminar expuso lo siguiente: “Él no abusó de mi, yo miento porque ya yo tenía relaciones con él desde hace tiempo, lo que pasa es que mi esposo me dijo que si yo seguía con él me iba a dejar y me iba a quitar mis dos hijas, a la que tengo y la que estoy esperando; fue en un momento de susto, yo no quiero que me quiten a mis dos niñas. Es todo”.
El Tribunal seguidamente otorgó la palabra al Ministerio Público a fin de escuchar su opinión en torno a lo manifestado por la víctima; exponiendo la Ciudadana Fiscal que es materia del Juicio Oral resolver esta situación y que se reserva el derecho de promover una acción en contra de dicha ciudadana por simulación de hecho punible.
Para resolver esta situación, observa el Tribunal en primer lugar, que no comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a que la determinación de la comisión de un hecho punible debe establecerse en el Juicio Oral.
En efecto, es de observar que al Juez de Control le corresponde ejercer el control formal y el control material de la acusación. Para Alberto Binder la fase intermedia se funda en la idea que el juicio oral debe ser preparado convenientemente y se debe llegar a él luego de una actividad responsable que conduzca a evidenciar con la mayor certeza que se cometió un hecho punible de acción pública y de que existen evidencias razonables de la presunta participación de una (s) persona (s) en su comisión. Esta es una fase de saneamiento, de control de la acusación o del requerimiento de sobreseimiento.
Se afirma que la acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de examinar los presupuestos procesales, cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, la acusación fiscal debe expresar desde una perspectiva subjetiva:
- La legitimación activa del fiscal interviniendo en delitos de persecución pública. Esto se deriva de la naturaleza de los delitos.
- La legitimación pasiva del acusado, quien debe ser no sólo una persona física viva sino que ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de instrucción o investigación preparatoria y estar debidamente individualizado.
Desde una perspectiva objetiva la acusación fiscal ha de respetar los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y la petición de una concreta sanción penal.
En ese contexto, en cuanto al CONTROL FORMAL que ejerce el Juez de control sobre la acusación, está dirigido a detectar defectos en la misma referidos a omisiones de los requisitos establecidos en la Ley. El control formal debe contemplar por ejemplo que se deba identificar correctamente al imputado, describir el hecho imputado o el cargo, calificar jurídicamente el hecho. Si hay defectos en estos aspectos, el Fiscal puede corregir -y es de utilidad para las partes que se haga-, obviamente desde la óptica de sus intereses particulares, pues la omisión de esta corrección puede conducir afectar el resultado del juicio oral.
En cuanto al CONTROL MATERIAL O SUSTANCIAL, se entiende como control material o sustancial de la acusación que ésta tendrá que ser fundada; vale decir, los actos de investigación que presente el Ministerio deben evidenciar que ciertamente se cometió un hecho punible de acción pública, como también deben evidenciar que la persona incriminada pudo ser la autora o partícipe en la comisión del mismo. En ese sentido, puede darse el caso que el Fiscal acusa pero no ofrece prueba alguna o ellas son notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes; entonces la acusación tendrá un vicio sustancial, esto es la carencia de condiciones de fondo necesarias para que el acto conclusivo sea admisible.
Luego, para ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación se hace necesario que el Juez de Control determine que el caso objeto del acto conclusivo evidencie con toda claridad que se cometió un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo esté vigente (no prescrita). Para el ejercicio de esta competencia del Juez de Control está investido por la Ley de la potestad, inclusive, de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima (véase numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la víctima expuso de viva voz en la Audiencia Preliminar que “Él no abusó de mi, yo miento porque ya yo tenía relaciones con él desde hace tiempo, lo que pasa es que mi esposo me dijo que si yo seguía con él me iba a dejar y me iba a quitar mis dos hijas, a la que tengo y la que estoy esperando; fue en un momento de susto, yo no quiero que me quiten a mis dos niñas. Es todo”.
Se trata de una afirmación tan grave, en la cual la víctima asevera todo lo contrario a lo que manifestó en la denuncia, según la cual “…El día de hoy domingo 12/08/2012, a eso de las 02:20 horas de la mañana, estaba yo sola en mi casa, durmiendo y escuché un ruido, cuando de repente siento que abren la puerta del frente de la casa, y me levanto, cuando veo parado en la sala un muchacho que tenía la cara tapada con un suéter color negro, me le voy encima para tratar de forcejar con él, y le quito el suéter que le cubría la cara, observando que se trata de un muchacho que es un primo de mi marido a quien le dicen EL COMEMASA, y le dijo eres tú comemasa, y éste agacha la cara hacia un lado y me agarra con fuerza y me levanta, este me domina y me agarra por los dos brazos y me los lleva hacia atrás, agarrándome duro, sacando una navaja y me la pone por un costado, obligándome a caminar hacia el cuarto, y como yo estaba en pura ropa interior, este me tenía agarrada por los brazos y con la punta de la navaja puesta en un costado, me pone una almohada en la cara y después me tapa la boca duro, y me logra abajar el blúmers montándose encima, me obliga a que abriera las piernas, luego él se saca la chola y me la mete y comienza a moverse, acaba sobre mis piernas, se levanta y sale corriendo, y se va de la casa, yo me quedo llorando a espera de que llegara mi marido o alguien que me ayudara, porque no me atrevía a salir a esa hora para afuera porque donde yo vivo es una zona muy sola y ahí no hay casa cerca, y es muy pocas las veces que pasan carros para salir hasta San Nicolás. Es todo”.
Esta retractación que hace la víctima, cuando en la Audiencia Preliminar niega que el acceso carnal de que presuntamente fue objeto el día y hora del hecho hubiera sido obtenido en contra de su voluntad y valiéndose el hoy acusado de violencia física ejercida en su contra, afecta pues, uno de los fundamentos de la acusación, tanto en lo formal como en lo material, como es la comprobación seria y cierta de que se cometió un hecho punible de acción pública, Y LA ADECUACIÓN JURÍDICA DE ESE HECHO.
Ante semejante situación es evidente que no puede avanzar el proceso hasta la etapa de Juicio Oral para determinarse si el hecho ocurrió o no; pues en tal caso, carecería de toda necesidad la celebración de una Audiencia Preliminar; carecería de todo sentido que exista la fase intermedia depuratoria de la acusación, pues estas evaluaciones o controles formales y materiales estarían bajo la potestad del Juez de Juicio, haciendo innecesaria la actividad que despliega el Juez de Control en esa fase.
No comparte quien decide este criterio y, por el contrario, considera que forma parte de su competencia determinar si está evidenciado en el acto conclusivo acusatorio (mediante los actos de investigación que lo fundamentan) que se cometió un hecho punible de acción pública con vigencia plena de su perseguibilidad. Habiendo en este caso manifestado la víctima en la Audiencia Preliminar QUE NO SUCEDIÓ EL ACCESO CARNAL VIOLENTO QUE INICIALMENTE DENUNCIÓ, Y QUE DICHO ACCESO CARNAL FUE CONSENSUADO, FUE ADMITIDO Y QUERIDO POR ELLA, descartando así el tipo penal otorgado a los hechos por el Ministerio Público (VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), corresponde al Juez de Control, entonces, decidir si en el presente caso se encuentra ante la hipótesis contemplada en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ y, por consiguiente, que lo que procede es EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, o bien, que ante tal evento, los hechos se adecúan a otro tipo penal no considerado hasta entonces por el Ministerio Público.
Por consiguiente, en ese contexto en el cual el Juez de Control está dotado de la potestad legal en la Audiencia Preliminar de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO SI CONSIDERA QUE CONCURREN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY (véase numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), o bien de ATRIBUIR A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DE LA VÍCTIMA (véase parte in fine del numeral 2º ejusdem), procede a examinar los fundamentos de la acusación para resolver la situación que se suscita con motivo de las aseveración de la “víctima” en dicha Audiencia Preliminar.
A tal efecto, observa quien decide, que la ciudadana KELBIS DEL CARMEN VELAS PÉREZ, quien para el momento de la denuncia contaba con QUINCE AÑOS DE EDAD (nacida en fecha 10/09/2007) asevera que mantenía relaciones sexuales voluntarias con el ciudadano ANDRÉS ALEXIS GONZÁLEZ ALMAO, quien es pariente de su marido; que su marido estaba al tanto de estas relaciones y que la amenazó con quitarle sus hijos, y que por esta amenaza ella inventó lo de la “violación”, pero que en realidad fue un acto consencuado, voluntario.
De esta aseveración de la víctima infiere el Tribunal que el hecho sí ocurrió, es decir, sí hubo un acceso carnal en la noche del hecho entre la ciudadana KELBIS DEL CARMEN VELAS PÉREZ y el ciudadano ANDRÉS ALEXIS GONZÁLEZ ALMAO, pero que de acuerdo a la primera fue voluntario y no en contra de su voluntad.
En tal contexto, considera esta Primera Instancia, que no es propiamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el tipo penal en el cual se subsumen los hechos objeto de este proceso, sino el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ejusdem.
En efecto, este último tipo penal sanciona a QUIEN EJECUTE ACTO CARNAL, AÚN SIN VIOLENCIAS O AMENAZAS, EN PERJUICIO DE MUJER VULNERABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD O EN TODO CASO, CON EDAD INFERIOR A TRECE AÑOS.
En el caso que se resuelve, es de recordar que si bien es cierto, la ciudadana KELBIS DEL CARMEN VELAS PÉREZ dice que tenía marido y dos hijos AÚN CUANDO TIENE PARA EL MOMENTO DEL HECHO QUINCE AÑOS DE EDAD, ello no la excluye de ser considerada como VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD.
En efecto, el legislador sanciona los actos carnales con mujeres con edad inferior a trece (13) años, o con víctimas especialmente vulnerables en razón de su edad. De la redacción del texto legal se infiere que son categorías victimales diferentes, vale decir, una categoría: mujeres menores de trece años; otra categoría: víctimas especialmente vulnerables en razón de su edad.
Los autores ubican los tipos de víctimas dentro de las siguientes categorías:
a.Falsa: - Imaginaria.
- Simulada
- Individual
Inocente: Especialmente vulnerable,
accidental, común
b. Real
Culpable: Voluntaria
Provocadora
- Colectiva. Colectiva propiamente dicha.
Colectiva difusa
A partir de este esquema el primer criterio que se debe distinguir es si se trata de una víctima falsa o real. La diferencia viene puesta de manifiesto por la propia consideración de víctima, es decir, la real será un sujeto que ha sido victimizado, mientras que las víctima falsa es aquella que creemos que en principio ha sido victimizada pero que a posteriori se demuestra su falsa victimización.
A. En cuanto a las víctimas falsas hay algunos autores que niegan su consideración porque no se tratan de víctimas en sentido estricto, sin embargo, a efectos operativos si nos interesa por cuanto su falsa consideración puede llevar consigo responsabilidad posterior.
La víctima imaginaria comprendería a aquella persona que debido a determinados factores biopsicosociales va a creerse víctima de un delito, ¿Quiénes suelen ser? Sujetos con patologías, siendo los supuestos más habituales los paranoicos, individuos con personalidad histriónica, algunas psicosis (delirium, esquizofrenia), también lo son los menores de edad y ancianos.
La víctima simulada la identificamos con aquellos individuos que, mediando algún tipo de interés propio o ajeno, actúan como si verdaderamente fueran víctimas, sabiendo interiormente que no lo son. Un ejemplo puede ser el que simula un robo para cobrar un seguro o el que quema su propia casa para cobrar el seguro.
La diferencia entre la imaginaria y la simulada es que en la primera el sujeto cree a ciencia cierta que es víctima, mientras que en la simulada saben desde el principio que no han sido victimizados.
B. La víctima real comprende el caso más habitual de víctima, e incluiría aquellas hipótesis en las que se comete un ilícito penal que afecta a uno o varios sujetos. La podemos subdividir en dos grupos:
B1. Víctima individual: se define como aquella persona o personas afectadas por el ilícito penal que no presentan ningún tipo de nexo causal entre ellas o presentándolo no ostentan el grado de representatividad. (El grado de culpabilidad de la víctima es 0% y del delincuente 100%). Dentro de estas distinguimos 4 hipótesis. El criterio que vamos a seguir para delimitar estas categorías es el grado de responsabilidad de la víctima sobre el hecho criminal:
1. Víctima inocente es aquella cuyo grado de culpabilidad sobre el hecho ilícito es nulo, hablamos de casos en los que el victimario escoge libremente a su víctima sin que esta tenga conocimiento de su futuro estado: ej. Un tirón de bolso por la calle.
Dentro de estas distinguimos tres hipótesis:
- víctima especialmente vulnerable: la circunscribimos a aquellos grupos sociales que revisten caracteres exógenos o endógenos que los hacen fácilmente victimizables, siendo, por tanto, su índice de victimización mayor que el resto de sujetos. Ej en el delito de violación seria víctima especialmente vulnerable una mujer joven de 18 a 30 años. En la violencia doméstica serían ancianos, niños y mujeres.
- víctima inocente accidental: sería aquella cuya victimización se produce por causa o fuerza mayor, lo habitual en estos casos es que el sujeto activo no sea una persona física, sino que mas bien, estas situaciones provienen de hechos donde no hay intervención humana. Ej. Desastres naturales, ataques de animales. ¿Podría darse el caso fortuito producido por otra persona? Accidente de tráfico en el que el conductor ha llevado todas las precauciones necesarias. Ej. En un lugar de caza un cazador dispara a una persona al confundirla con la presa.
- víctima común: es la mas fácil de las tres por cuanto incluye a todos aquellos sujetos victimizados que no reúnen ni la consideración de especialmente vulnerable ni la de accidental, es decir, la víctima común la obtendremos eliminando las hipótesis anteriores, si no especialmente vulnerable ni accidental, será común. Ej. En el delito de violencia domestica la víctima común será el hombre, hemos descartado a mujeres, ancianos y niños.
2. Víctima voluntaria: la entendemos como aquellas personas que se ofrece como sujeto pasivo en la comisión de un delito. Se caracteriza por el carácter voluntario y libre que manifiesta en su actuación, es decir, tiene que haber un pacto o acuerdo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ese sentido el grado de responsabilidad de víctima y delincuente es del 50% para cada uno. Ej. El alemán que puso un anuncio en internet de que se quería comer a alguien y el sujeto pasivo respondió. Ej. La eutanasia.
3. Víctima provocativa: englobaría aquellos supuestos en los que la víctima incita al sujeto activo a cometer la conducta delictiva, sería un supuesto muy próximo a la voluntaria donde el sujeto provoca hasta que el otro desarrolla la conducta criminal, el grado de culpabilidad del delincuente sería del 25% y de la víctima 75%. ¿Cómo diferenciamos la víctima voluntaria de la provocativa? En la provocación. Ej. Seven, en la escena final el malo le da al bueno la cabeza de su mujer para que lo dispare y le mate, la el malo le provoca para que le mate.
4. Víctima culpable: es aquella en la que la víctima presenta un 100 % de responsabilidad en cuanto el hecho criminal mientras que el delincuente no presenta responsabilidad alguna; aquí tenemos un intercambio de roles, la víctima pasa a ser delincuente y el delincuente víctima; el resultado en los casos reales es que el delincuente sea absuelto. Ej. Un sujeto se lanza a la calzada para ser atropellado y cobrar una indemnización.
B2. Víctima colectiva
Se tienen que dar dos elementos esenciales: representativas, y nexo causal. La representatividad, tienen que verse afectados la mitad más uno de los integrantes del grupo. El segundo requisito, el nexo causal: entre los integrantes del grupo tiene que haber un elemento identificativo común (ejemplo: ser hombres, morenos, ser alumnos, estar en un lugar).
Hay dos tipologías dentro de la víctima colectiva: la difusa y la propiamente dicha.
La difusa nos sirve para cuando no se sabe el número concreto de sujetos afectados. (Ejemplo: delitos contra el medio ambiente, humos, no pudiendo determinar las víctimas de esos hechos).
La propiamente dicha, si se puede realizar la victimización de forma concreta.
El objeto del interés de esta decisión es LA VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, con quien cometer un acceso carnal consensuado de acuerdo al legislador constituye un ilícito penal. Es de recordarse que previamente quedó reseñado en esta decisión que la VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE se circunscribe a aquellos grupos sociales que revisten caracteres exógenos o endógenos que los hacen fácilmente victimizables, siendo, por tanto, su índice de victimización mayor que el resto de sujetos, aportándose como un ejemplo de víctima especialmente vulnerable una mujer joven de 18 a 30 años. En la violencia doméstica serían ancianos, niños y mujeres.
Respecto a esta categoría victimal debe tenerse en cuenta que las víctimas especialmente vulnerables presentan una tasa de victimización superior al resto de los sujetos. Así mismo, que en cuanto al FACTOR VICTIMAL, es decir, aquellos factores que favorecen la victimización, o sea, las condiciones o situaciones de un individuo que lo hacen proclives a convertirse en víctima, debe partirse de que una cosa es factor criminógeno y otra es causa criminógena: el factor es un elemento que facilita la victimización y la causa es lo que produce la victimización. Se va a distinguir entre los factores exógenos y endógenos, es un criterio mayoritario pero hay otros que abogan por otros criterios. Entre ellos: Hay autores que hablan de factores innatos y adquiridos o, desde una perspectiva temporal, de factores permanentes o temporales; mientras que otros hablan de tres grupos. (1) Predisposiciones biofisiológicas: edad, sexo, raza y estado físico. (2) Predisposiciones sociales: profesión, status social, condiciones económicas y condiciones de vida. (3) Predisposiciones psicológicas, desviaciones sexuales, estados psicopatológicos y rasgos de carácter.
En relación con LOS FACTORES ENDÓGENOS, son aquellos propios del individuo en tanto quedan implícitos en la persona, en principio son factores inalterables que no pueden modificarse por causa externas al individuo. Dentro de éstos, las clases más importantes son: biológicos, la edad, el sexo, la raza, factores psicológicos-psiquiátricos, proceso cognitivo y esfera volitiva.
1. Biológico. El individuo débil, tanto en el reino animal como entre los hombres, es aquel que probablemente será víctima de un ataque. Algunos como los menores y los ancianos son débiles en lo físico. Las personas enfermas, los ancianos, los menores, los sujetos con alguna discapacidad, son fácilmente más victimizables que el grupo de iguales.
2. Edad. Habría que delimitar que grupos de edad tienen una mayor taza de victimización sobre el delito concreto, no obstante aquí pueden existir sesgos y es que hay determinados delitos donde hay víctimas de una determinada edad pero no se pueden cuantificar por no haber realizado la denuncia. Es un factor que se debe tener presente en cualquier tipo de delito.
3. Sexo. Hay determinadas tipologías delictivas en las que existe primacía victimal según el género.
4. Debe tenerse en consideración sobre todo en tipologías delictivas de naturaleza violenta, sobre todo en el ámbito callejero o urbano, donde detrás de la agresión subyacen elementos o motivaciones xenófobas.
5. Factores psicológicos-psiquiátricos. Algunos autores hablan de supuestos de depresión, estados fóbicos, etc., que se dan en la víctima. Otros autores hablan específicamente del alcoholismo de la víctima como factor ha tener en consideración.
En cuanto a LOS FACTORES EXÓGENOS, Son aquellos que se encuentran fuera del individuo. Estos factores son modificables, son mutables, entre los tipos de factores (que son muchos) los más comunes o con mayor aceptación son:
1. Estado civil: determinados por el estado civil de la victima y si ha tenido esta relación con su victimización.
2. Nivel económico: debemos de observarlo tanto por exceso como por defecto, es decir, según la tipología delictiva concreta habrá una incidencia distinta de este factor tanto por arriba como por abajo (tanto para el que posee solvencia económica como para el que no la tiene). Este factor económico es también muy recurrido en la práctica, es de los que mas se usan.
3. Procedencia: esta se suele asociar a extranjería o nacional, pero a los efectos victimológicos debemos identificarla mas con la raza que con lo anterior.
4. Profesión: es sabido que existen determinadas profesiones que sufren una mayor tasa de victimización según el tipo de delito: Ej: Los joyeros son victimas de robos, empleados de gasolineras, taxistas.
5. Espacio y tiempo victimales: todo delito se desarrolla siempre en una zona concreta y en un tiempo determinado.
6. Otros: escolaridad, familia, estatus social
EJEMPLO: DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA
Víctimas especialmente vulnerables, según los factores exógenos y endógenos:
Biológico: niños, mujeres y ancianos. La mujer es según el caso, si el sujeto activo es otra mujer, un anciano o un niño, la mujer no sería vulnerable.
Edad: según los datos las víctimas mayoritarias están entre 31-40 años.
Sexo: la mujer un 90.2% y el hombre un 9.8%
Raza: no es un elemento que interese, en cualquier caso se mediría la procedencia de las víctimas.
Estado civil: 35.8% cónyuges, 13% ex cónyuge, 25.7% compañero sentimental 19% ex compañero sentimental, 2.7% novios y 3.7% ex novios.
En los últimos tiempos ha aumentando la categoría de compañero sentimental por el aumento de las parejas de hecho.
Parentesco: parejas o ex parejas un 69.5%, padre o madre 8%, hijo o hija 7% y otros un 15%. En este caso la víctima especialmente vulnerable sería la pareja o ex pareja. Procedencia: 80.9% españolas y un 19.1% extranjeros, aunque habría que tener en cuenta la representación en la población.
Capacidad económica: el grupo de la mujer, por motivo de continuidad, de dependencia; el grupo de ancianos, por motivo iniciatorio, es frecuente que los hijos intenten que el anciano viva con ellos para administrar bienes del anciano y una vez hecho, comienza la situación de maltrato.
En cuanto al factor de la edad, que de acuerdo al legislador venezolano hace a la mujer víctima una categoría ESPECIALMENTE VULNERABLE, puede apreciarse por los criterios antes transcritos, que NO SE TRATA EXCLUSIVAMENTE DE VICTIMIZAR A UNA MUJER DE MENOR EDAD, sino también a los grupos de mujeres comprendidas dentro de los grupos etarios que revelan mayor incidencia de delitos sexuales. Así, se da el ejemplo de mujeres entre 18 y 30 años o entre 31 y 40 años, debido a la incidencia de comisión de delitos sexuales en contra de tales grupos etarios.
En el caso que se resuelve, la víctima tenía quince años para el momento de la comisión del hecho (acto carnal consensuado), multigesta, con relación sexual previa y simultánea a aquella en que se cumplió el hecho de este proceso, pero vulnerable debido a que en Venezuela existe una incidencia (tanto en cifras legales como en cifras negras) de acceso carnal con niñas menores de edad, no preparadas emocional, física, educacional ni laboralmente para asumir las consecuencias de una relación sexual, siendo este desvalimiento o vulnerabilidad EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Por consiguiente, en el presente caso, habiendo admitido la víctima KELBIS DEL CARMEN VELAS PÉREZ, de quince años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, que mantenía una actividad sexual voluntaria y simultánea con dos hombres, su marido y el hoy acusado, y que tenía dos hijos con el primero, quien amenazaba con quitárselos por causa de esta segunda relación, lo que la condujo a simular que un acceso carnal voluntario con el segundo de sus parejas fue violento, evidentemente se trata de una víctima especialmente vulnerable, pues sin tener la madurez emocional ni la preparación educativa o laboral para hacer frente a las responsabilidades que se derivan de esta relación, estaba siendo utilizada y sobre-utilizada por el hoy acusado para una satisfacción sexual que no le reportaba ninguna obligación o prestación legal para sostener y hacerse responsable de dicha víctima, siendo éste un caso que se repite con frecuencia en los sectores más desvalidos de la población, vale decir, en el medio rural y en aquellas capas de la población urbana que por sus limitaciones económicas han tenido menos acceso a la educación, la formación familiar y la asistencia sanitaria, es decir, UN GRUPO ETARIO ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE ESTAS DEFICIENCIAS.
Luego, habiendo manifestado la víctima KELBIS DEL CARMEN VELAS PÉREZ que el acto carnal que sostuvo con el ciudadano ANDRÉS ALEXIS GONZÁLEZ ALMAO en las circunstancias de tiempo y lugar que relató en la denuncia FUE VOLUNTARIO, NO FORZADO, y estando acreditado en autos que la misma CONTABA CON QUINCE AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL HECHO, sin duda estamos en presencia en este caso, del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZÓN DE SU EDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual el acto conclusivo acusatorio formulado en fecha 12 de Agosto de 2012 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano ANDRÉS ALEXIS GONZÁLEZ ALMAO debe ser modificado con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndose el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZÓN DE SU EDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 44 ejusdem, debiendo admitirse en todo lo demás por reunir los requisitos legales. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, EXPERTOS: Declaración del Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, medico forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Declaración de los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare; Declaración del experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien realizo las experticias seminales N- 9700-057-LBQB 340 y 328; FUNCIONARIOS: la Declaración de Oficial Agregado (PEP) GAMEZ IDALMIS y Oficia! Agregado (PEP) MORILLO JÚNIOR, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa; TESTIGOS: Declaración del ciudadano RODDRIGUEZ HERNÁNDEZ SANTO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N-25.162.554; Declaración del ciudadano RODDRIGUEZ VALERO JOSÉ JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N-18.297.190, teléfono 0416 5163616; VICTIMA: Declaración de la adolescente KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ: DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS: 1- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 13-08-2012, suscrita por el medico forense ORLANDO CROCE, practicado a la adolescente, KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ, de 15 años; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- EXPERTICIA SEMINAL N-9700-057-LBFQB-340 de fecha 18-08-2012, suscrita por El Experto LUIS JOSÉ CASTILLO, realizada al material suministrado, un tubo de ensayo contentivo de dos hisopos de algodón empleados para frotis vaginal colectados a la adolescente KELBYS DEL CARMEN VELA PÉREZ; 2.- EXPERTICIA SEMINAL N-9700-057-LBFQB-328 de fecha 18-08-2012, suscrita por El Experto LUIS JOSÉ CASTILLO, realizada al material suministrado, una prenda de vestir de uso femenino denominado cachetero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, talla mediana en la misma se observa sustancia de color pardo amarillento, la misma se encuentra en regular uso y conservación; 3.- ACTA DE DE INSPECCIÓN N° 1254, de fecha 13-08-2012, suscrita por los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO VILLA COROMOTO PARROQUIA SAN NICOLÁS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se le impona al acusado una medida de coerción personal menos gravosa, observa el Tribunal que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, debido a que si bien es cierto fue sustituida la calificación jurídica provisional del hecho, la que otorga el Tribunal es prácticamente equivalente a la propuesta por el Ministerio Público en cuanto al quantum de la penalidad aplicable, cuyo monto constituye una presunción legal de fuga a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo que procede en este caso conforme lo ordena dicha norma es mantener al ciudadano acusado en la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente le fue impuesta. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Noviembre de 2006 por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de ANDRÉS XAVIER GONZÁLEZ ALMAO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.446, nacido en fecha 01 de Enero de 1992, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de José Gregorio González y María Esperanza Almao de González, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Villa Coromoto, Calle Principal, casa s/n a cuatro casas del tanque, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Con fundamento en el artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRÉS XAVIER GONZÁLEZ ALMAO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (Hay el Sello del Tribunal).
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