REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 06 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Roberto Antonio Catari Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.707, natural de Guanare del estado Portuguesa, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, de profesión u oficio Estudiante y obrero, residenciado en Barrio Santa María, Calle Industrial casa sin numero, a una cuadra de la ferretería Afer, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Febrero de 2013, rendida por la ciudadana Jiménez Rodríguez Olgrímar, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por el oficial Agregado (PEP) Erick Ramón Arismendi Mendoza, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Los Próceres.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-02-2013, suscrita por el agente de Investigaciones I Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-02-2013, suscrita por el Funcionario Luís Moyetones López. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-060, de fecha 04-02-2013, suscrita por el Agente de Investigación Leomar Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) Acta de Inspección Nº 190, suscrita por los agentes Edinson Garmendia y Cristian Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionario Agente Hernández Cristian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8) Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-160-0218, de fecha 04-02-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Rodolfo Coromoto de Bari Rivero.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Roberto Antonio Catari Noguera de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la precalificación del hecho como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sea impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del derecho, siendo esta la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en trabajo social o comunitario, en caso de no acogerse a dicha formulas alternativas solicitó se le imponga una medida de coerción menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, en el que expone NO QUERER DECLARAR.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó “Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Leidy Jaspe, quien manifestó: "esta defensa oída la exposición fiscal es evidente que existe un examen médico forense así mismo informo que el también resulto lesionado ya que tiene 4 puntos de sutura y el no tubo la intención de causarle daño esta defensa no se opone a la medida cautelar y a las de protección pero se opone al arresto transitorio en virtud que la mama sufrió un ACV, y se encuentra en la UCI y el necesita atenderla es todo"

Seguidamente retoma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó “esta representación fiscal mantiene la solicitud del arresto transitorio en virtud que no hay nada que acredite que lo alegado por la defensa sea cierto y de echo la mama del imputado no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos es todo".

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 03 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, acudió la ciudadana Jiménez Rodríguez Olgrímar, en la que expone su relato referente a los hechos ocurridos.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Roberto Antonio Catari Noguera minutos después de haber cometido el siniestro, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Olgrímar Jiménez Rodríguez, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada a esta víctima se evidencia que: presentó HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 4 CMS EN REGIÓN PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA CON CUATRO PUNTOS DE SUTURA, ameritando un tiempo de curación de SIETE DÍAS y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Roberto Antonio Catari Noguera, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la calificación de flagrancia y la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Olgrímar Jiménez Rodríguez.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el procedimiento especial establecido en dicha ley;

TERCERO: Se imponen a favor de la ciudadana Olgrímar Jiménez Rodríguez las medidas de protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

CUARTO: De conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Roberto Antonio Catari Noguera la Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad que establece el artículo 242 ordinal 3o consistente en presentarse una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal. Se ordena el arresto transitorio por 48 horas el cual deberá cumplir en la Comandancia de policía.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).