REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 07 de Febrero de 2013
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

RICHARD JORGE DAZA COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.298, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1972, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Principal, Sector Los Tanques, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 25 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las once horas de la mañana, oportunidad en la cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS llegó en su carro al Barrio Sucre, Calle Principal, específicamente frente a la Bodega El Paisa, y en ese momento iba delante de su carro el de la Televisora TRP, al que había invitado para que hicieran una toma y declaraciones respecto al mal estado de la comunidad; cuando iban a proceder a la entrevista de repente llegó el ciudadano RICHARD DAZA en compañía de las señoras MARISELA MEJÍAS, YENDI MEJÍAS y MARBELIS BENÍTEZ, procediendo el primero a agredirla vísica y verbalmente, logrando golpearla por los brazos, la boca y la espalda, diciéndole que ella era una ladrona y en ese momento la esposa de él lo agarró para que se quedara tranquilo y él no hacía caso; en ese momento llegó la hija de la víctima y la señora YENDI MEJÍAS le dice que ella no la había tocado, que fue el señor RICHARD DAZA, y entonces la esposa de este señor se lo llevó para que se quedara tranquilo.

Como consecuencia de la denuncia formulada se dio curso a la correspondiente investigación penal, concluida la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano RICHARD JORGE DAZA COLMENARES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días compareciera ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de RICHARD JORGE DAZA COLMENARES por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 308. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“… Quienes suscriben la Abg. Jenny Raquel Rivero Duran y la Abg. Yorley Daire Velázquez Roa, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en la causa Nº 18-1C-DPDIM-F7-00552-2012, 2C-5477-12 de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 Numeral 4 y Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Representación del Estado Venezolano acudo ante Usted, a los fines de presentar escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano DAZA COLMENAREZ RICHAR JORGE, por las consideraciones de Hecho y de Derecho que subsiguientemente tendremos a bien exponer:
CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Presentamos formal acusación en contra del ciudadano: DAZA COLMENAREZ RICHARD JORGE, Venezolano, Natural de la Parroquia de Córdoba Municipio Guanare Estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, fecha de nacimiento 16-12-1972, Residenciado en Barrio Sucre, calle principal sector los tanques casa S/N Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.298, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. Lisandro Valero, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Publica de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
Las víctimas en la presente causa son la ciudadana SÁNCHEZ ARIAS CARMEN JOSEFINA, las identificaciones de las víctimas Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 308 Del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: DAZA COLMENAREZ RICHARD JORGE, son los siguientes:
Está plenamente demostrado que el ciudadano DAZA COLMENAREZ RICHARD JORGE en fecha 25 de julio de 2012, desplegó una conducta delictual en contra de la ciudadana SÁNCHEZ ARIAS CARMEN JOSEFINA momento en que la ciudadana victima llega en su carro al barrio sucre toda vez que había invitado a la televisora regional de Portuguesa para que hiciera tomas en las callas por el mal estado de las mismas, es cuando el prenombrado ciudadano llega en compañía de otras ciudadanas y comienza a proferir insultos díciéndole ladrona entre otras cosas para posteriormente agredirla físicamente lesionándola por los brazos tal como lo demuestra el examen medico legal suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari Experto profesional I adscrito al CICPC, Sub delegación Guanare que arroja como conclusiones: Edema labial inferior, Edema con eritema en antebrazo derecho (región anterior), Equimosis en región tricipital derecha, manifiesta dolor lumbar, para un tiempo de curación de 7 días.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los fundamentos de la acusación quedaron plenamente demostrados de acuerdo a los siguientes elementos de convicción:
Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana SÁNCHEZ ARIAS CARMEN JOSEFINA, en fecha 25 de Julio de 2012, en la que expone: "eso de las 11 de la mañana del 25/07/2012 cuando llego en mi carro al Barrio Sucre, calle principal específicamente al frente de la bodega el país, y en ese momento iba delante de mi carro el carro de la televisora TRP, donde yo lo había invitado para que hiciera unas tomas y declaraciones con respecto al mal estado de la comunidad y cuando íbamos a proceder al mismo de repente llego el ciudadano Richard Daza en compañía de las señoras Marisela Mejías, Yendi Mejías y Marbelis Benítez, donde el ciudadano Richard Daza me agredió física y verbalmente en contra de mi persona logrando golpear los brazos, la boca y la espalda, me duele por un empujón que me dio, me decía que yo era una ladrona y en ese momento la esposa lo agarro para que se quedara tranquilo y el no hacia caso y en ese momento llego mi hija y la señora Yendi Mejías dice que ella no la había tocado que fue Richard Daza y la esposa del señor Richard Daza, se lo llevo y que se quedara tranquilo, ". Es todo. Cursante al folio (01).
Segundo: Con el Acta Policial de fecha 25/07/2012, suscrita por los Funcionario Oficial agregado (PEP) Elisandro Antonio Sulvaran Delgado, Oficial PEP Maldonado Carlos adscritos al Centro de Coordinación policial N° 01 Los Proceres Guanare Estado Portuguesa, en la que exponen las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (03).
Tercero: Con el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: Blanco García Jesús Manuel, en fecha 25/07/2012 en la sede del centro de coordinación Policial N° 01 Los Proceres en la expone: "Eso de las 11:30 de la mañana del día 25/07/2012 me encontraba con la señora Carmen y los periodistas cuando de repente llego el señor Richard Daza en una moto y comenzó a decir que porque había llevado la televisora de TRP, si allí el que gestionaba era el consejo comunal porque no había ningún problema en la comunidad y en ese momento le dijo el ciudadano Richard a la periodista que se fuera y la señora Carmen le dice que nosotros estamos allí es porque nos afecta los problemas de la comunidad y es por que estamos aquí, y Richard le dice a la señora Carmen de que era lo que hacia ahí lo que quería era el poder de nuevo del consejo comunal y que ellos no lo iban a permitir porque ella era una vulgar ladrona, porque lo que quería era ejecutar las viviendas de los millones que le han bajado y en ese momento la señora Carmen le levanta las manos y le dice a Richard que le busque las pruebas que es una ladrona y Richard la empujo y la esposa de Richard se metió para evitar el problema es todo". Cursante al folio (04).
Cuarto: Con el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: Silva Valero Rafael Tobías, en fecha 25/07/2012 en la sede del centro de coordinación Policial N° 01 Los Proceres en la expone: "Eso de las 10:30 de la mañana del día 25/07/2012 me encontraba en el Barrio Sucre sector los tanques con la comunidad y en ese momento llego Richard agredir verbalmente a la periodista y a la señora Carmen Sánchez y en ese momento me dirigí con el camarógrafo hacer las tomas por las calles del sector mencionado y en ese momento lo que vi que el ciudadano se le fue encima a Carmen donde la agredió verbalmente. Es todo" Cursante al folio (05).
Quinto: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1267, de fecha 27 de julio del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Carmen Josefina Sánchez Arias, quien presento: "Edema labial inferior, Edema con eritema en antebrazo derecho (región anterior), Equimosis en región tricipital derecha, manifiesta dolor lumbar. Tiempo de Curación: 7 días. Cursante al folio (38).
CAPITULO IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente esta Representación Fiscal procede ACUSAR formalmente al ciudadano DAZA COLMENAREZ RICHARD JORGE, Venezolano, Natural de la Parroquia de Córdoba Municipio Guanare Estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, fecha de nacimiento 16-12-1972, Residenciado en Barrio Sucre, calle principal sector los tanques casa S/N Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.298, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ ARIAS CARMEN JOSEFINA la identificación de la víctima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 308 Del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA
Para la comprobación del Delito que se imputa y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del ciudadano: DAZA COLMENAREZ RICHARD JORGE, estas Representantes Fiscales ofrecen los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:

MEDIOS PROBATORIOS
A los efectos del Juicio Oral y Público hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes:

EXPERTO
En consonancia con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Dr. Rodolfo De Barí: Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma de Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1267, de fecha 27 de julio del 2012, inserto al folio (38) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana Sánchez Arias Carmen Josefina, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 308 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración de los Funcionarios Oficial agregado (PEP) Elisandro Antonio Sulvaran Delgado, Oficial PEP Maldonado Carlos adscritos al Centro de Coordinación policial N° 01 Los Proceres Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado Daza Colmenarez Richard Jorge.
Declaración del ciudadano Blanco García Jesús Manuel, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
Declaración del ciudadano Silva Valero Rafael Tobias, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
DOCUMENTALES
Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1267, de fecha 27 de julio del 2012 cursante al folio (38) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de cnformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total ys e acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano DAZA COLMENARES, RICHARD JORGE, como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ ARIAS CARMEN JOSEFINA…”.

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales.

En cuanto a los requisitos materiales, para resolver observa esta Primera Instancia de las evidencias que el Ministerio Público señala como fundamentos de la imputación, específicamente de los testimonios de la víctima CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS y de los testigos JESÚS MANUEL BLANCO GARCÍA y RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERO, además del resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-160-1267 de 27 de Julio de 2012 practicado a la mencionada ciudadana en el cual se deja constancia de haberle apreciado EDEMA CON ERITEMA EN ANTEGRAZO DERECHO (REGIÓN ANTERIOR), EQUIMOSIS EN REGIÓN TRICIPITAL DERECHA Y DOLOR LUMBAR, queda evidenciado que se cometió un hecho punible de acción pública consistente en VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de que resulta comprometida la presunta participación del ciudadano RICHARD JORGE DAZA COLMENARES en su comisión, por lo cual están satisfechos también estos requerimientos, razones por las cuales lo procedente es admitir totalmente dicha acusación. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, EXPERTO Declaración del Dr. Rodolfo De Barí: Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación al Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1267, de fecha 27 de julio del 2012, inserto al folio (38) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo; TESTIMONIALES Declaración de la ciudadana Sánchez Arias Carmen Josefina;. Declaración de los Funcionarios Oficial agregado (PEP) Elisandro Antonio Sulvaran Delgado, Oficial PEP Maldonado Carlos adscritos al Centro de Coordinación policial N° 01 Los Proceres Guanare Estado Portuguesa; Declaración del ciudadano Blanco García Jesús Manuel; Declaración del ciudadano Silva Valero Rafael Tobias; DOCUMENTALES Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1267, de fecha 27 de julio del 2012, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Enero de 2013 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de RICHARD JORGE DAZA COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.298, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1972, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Principal, Sector Los Tanques, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).