REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 03 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano WILFREDO JESÚS JASPE FIGUEREDO, de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Sosa, Estado Barinas, República de Venezuela, nacido en fecha 24 de Mayo de 1944, hijo de Mercedes Figueredo de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Los Gabanes, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1. ACTA POLICIAL de fecha 01 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Christian Fuentes, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILFREDO JESÚS JASPE FIGUEREDO;
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Enero de 2013 formulada por el ciudadano EIVAN ANTONIO FALCÓN NIEVES, en la que relata los hechos en los cuales fue agraviado.
3. FOTOCOPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS QUE ACREDITAN PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (motocicleta);
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Juan Briceño, en la que deja constancia de que esa dependencia recibió procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual dejan detenido a disposición del Ministerio Público

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILFREDO JESÚS JASPE FIGUEREDO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; planteó la precalificación del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; y solicitó que se impusiera al imputado medidas de coerción personal conforme al numeral 3 º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: oídos los alegatos del Ministerio Público solicito a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso y la libertad plena.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial Francisco Miranda con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las diferentes barriadas de esa población, específicamente por la Calle Principal del Barrio Tierra Santa cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de color negro, quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa y trató de darse a la fuga desacatando la voz de alto que le fue impartida; los funcionarios lo persiguieron y le dieron alcance a los pocos metros, ya que el mismo perdió el control y cayó al suelo; los funcionarios le solicitaron que exhibiera cualquier evidencia de interés penal y el mismo se negó, por lo cual procedieron a realizarle una inspección personal no encontrando en su poder elementos incriminantes, por lo cual procedieron a identificarlo como también al vehículo que conducía, resultando ser él, WILFREDO JESÚS JASPE FIGUEREDO, indocumentado, y el vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODEL OWEN, OJ-150, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASIS 812MC1K60BM029231, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0654842, SIN PLACAS, obteniendo los funcionarios en su Comando la información que tales datos coincidían con los de una motocicleta denunciada como hurtada en fecha 29 de Enero de 2013 por el ciudadano EIVAN ANTONIO FALCÓN NIEVES, por lo cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano WILFREDO JESÚS JASPE FIGUEREDO en el momento en que tenía en su poder el vehículo que previamente había sido denunciado como hurtado, sin que exhibiera a los funcionarios de Policía, como tampoco lo hizo en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal algún documento o rindiera alguna explicación que acreditara la posesión legítima de este vehículo, el cual evidentemente estaba utilizando, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, observa el Tribunal que al no haber sido demostrado por ningún medio legal que el imputado detentaba una posesión legítima del vehículo descrito, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no tener objeción a que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano WILFREDO JESÚS JASPE FIGUEREDO, debiendo realizar un trabajo comunitario, poniéndole a disposición del Consejo Comunal para que le hagan esta asignación dependiendo de la necesidad de la comunidad.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado WILFREDO JESÚS JASPE FIGUEREDO, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado WILFREDO JESÚS JASPE FIGUEREDO.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1) Se le somete a un régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes.

2) Prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.

3) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;

4) Realizar un trabajo comunitario gratuito que deberá ser seleccionado y supervisado por los miembros del Consejo Comunal de su residencia, según las necesidades del lugar;

5) Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.471.803, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de la Cruces, Municipio Antonio José de Sucre. Estado Portuguesa

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le somete a un régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará sujeto a la supervisión de la Junta Comunal.

• Prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.

• La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;

• Realizar un trabajo comunitario gratuito consistente en desempeñar labores de limpieza y mantenimiento, dos (02) veces al mes en el ambulatorio o en la cancha deportiva, ubicada en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, sector Las Cruces, municipio Sucre, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal;

• Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Omly Soto (Hay el Sello del Tribunal).