REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 21 de Febrero de 2013
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-633/2012
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Tania Rivero Pargas
Acusado: Felipe Antonio Bustamante Pérez
Delito: Actos Lascivos, Violencia Física y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Fiscal: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Defensora Pública: Abg. Lidia Rivero
Víctima: Marbelys Carolina Soto López
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 22-09-2011, aproximadamente a las 7:00a.m de la noche, cuando la ciudadana Marbelys Carolina Soto Pérez, encontrándose en el dormitorio de su residencia, es sorprendida por el ciudadano Felipe Antonio Bustamante Pérez, quien ingresa a su habitación por al parte de atrás, por cuanto la puerta de la casa estaba cerrada pero sin seguro, haciéndose accesible el ingreso a la misma, por lo que este ciudadano entra a su cuarto, sin camisa y con la cara cubierta de una camisa negra, pudiéndosele observar solo los ojos, el cual bajo amenazas de muerte, mediante el uso de un arma de fuego tipo escopeta, le indica a la victima que se despoje de su ropa, ordenándole que se acostara en la cama y que dejara de gritarordenándole que se acostara en la cama y que dejara de gritar, es cuando el ciudadano procede a desnudarse mostrándole su parte íntima, momentos estos que la víctima aprovecha para lanzarse sobre el ciudadano, y en medio del forcejeo se dispara la escopeta, dejando una perforación en la pared del cuarto, logrando la víctima además, quitarle la camisa que le cubría el rostro, es en ese instante cuando el ciudadano toma a la víctima por el brazo y la lanza al suelo y comienza a agredirla físicamente ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, las cuales constan en el Examen Médico Legal N° 9700-160-1685, de fecha 23 de Septiembre del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, quien le diagnostico traumatismo en región periorbicular derecho con equimosis ciliar, traumatismo en región bucal con equimosis en parte interna del labio inferior y traumatismo en rodilla derecha con edema, dolor y excoriación extensa. De igual forma la víctima en su defensa logra ocasionarle lesiones, rasguñándolo en la parte del pecho y posteriormente éste emprende huida en dirección hacia la Finca.

Con motivo de este suceso los funcionarios de la guarda a nacional a Policía del Estado Portuguesa practicaron las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 24-06-2011, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Acto Lascivos, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia; con la agravante prevista en el artículo 65 Nº 3 Ejusdem y Porte Ilícito y Detentación de Cartucho previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Marbelys Carolina Soto López y el estado Venezolano, acordando la imposición de la Medida privativa de Libertad; previstas en el artículo 250 del Viejo Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Felipe Antonio Bustamante Pérez y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 24 de Octubre de 2011 en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-23.032.176, residenciado en el Barrio Quinta República, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 Nº 3 ejusdem y PORTE ILÍCITO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbelys Carolina Soto López y el Estado Venezolano;

Con motivo de esta acusación en fecha 17 de Noviembre la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 27de Enero de 2012 inmediatamente se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de marzo de 2012, no lográndose iniciar sino hasta el 13 de febrero de 2013

Siendo la oportunidad para la celebrar el Juicio Oral y en fecha 13 de Febrero de 2013, en la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar al Acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo que era su deseo de “Acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que se le explique a su representado sobre el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal le explico dicho procedimiento, manifestando su voluntad de Querer admitir los hechos.

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente al acusado, pasa imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano Felipe Antonio Bustamante Pérez, condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Actos de Lascivos, Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el artículo 65 Nº3 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al 9 del Reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelys Carolina Soto López y el Estado Venezolano

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fueron cometido los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, es decir, los delitos de Actos Lascivos; Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con la agravante del artículo 65 Nº3 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelis Carolina Soto López y el Estado Venezolano. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Artìculo 42: “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de cracker leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…………….”

Artículo 45:” Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años……”

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la Detentación o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
Ahora bien con respecto a la Detentación de Cartucho, es criterio de esta juzgadora que el hecho de que los cartuchos sean del mismo calibre del arma de fuego incautada, los mismos forman parte del delito de Porte Ilícito de Arma, para lo cual se toma en cuenta solo el Porte Ilícito de Arma de Fuego y así se decide.

Con la intención de comprobar la perpetración de estos delitos, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana: Marbelys Carolina Soto López, en la que expone: "El día de hoy jueves a las 7:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa, en compañía de mi marido y él salió a trabajar, yo tenía puesta la bata de uso para dormir y en esos instantes entró a la casa un hombre con la cara tapada con una camisa y una escopeta negra en sus manos y amenazándome de muerte si no cumplía con sus peticiones, este hombre me decía que me acostara en la cama y no gritara y siempre apuntándome con la escopeta y él se comenzó a desnudar y me mostraba su parte íntima y me decía que yo me desnudara también, entonces yo me le abalancé sobre este hombre y él disparó y el tiro pegó en la pared del cuarto, yo le quité la camisa que le tapaba la cara y comenzamos a forcejear y él me agarró por el brazo y me lanzó al suelo y me empezó a golpear por todo el cuerpo y yo para defenderme lo aruñé en el pecho y entonces él salió corriendo para la finca que se llama El Comando y después llegó un vecino y también unos Guardias Nacionales y yo les dije para donde había corrido el hombre y entonces los Guardias entraron a la finca y lo encontraron y se lo llevaron para el comando, yo procedí a formular la denuncia por lo que este hombre me estaba haciendo, yo quiero informarles que me siento muy mal ya que temí por mi vida y quiero que este caso no quede impune, es todo". Cursante al folio (02).
Segundo: Acta de Investigación Penal N° 1.168-11 de fecha 22/09/2011, suscrita por los funcionarios SM/1 ra Castillo García Julio, SM/2da Contreras Dugarte ítalo, SM/3ra Quintero Guzmán Antonio y S/1ero Gutiérrez Amaro Víctor, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito, en la que exponen las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (04).
Tercero: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-097-381, de fecha 23/09/2011, suscrita por el Sub-lnspector Ledo. Miguel Segundo Pérez, Experto designado, practicada a: Un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Escopeta, Marca: Covavenca, Calibre: 20 mm, Fabricación: Venezolana, Acabado Superficial: Color Negro... Conclusión: Con el arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. Cursante al folio (15).
Cuarto: Examen Médico Legal N° 9700-160-1685, de fecha 23 de Septiembre del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Marbelvs Carolina Soto López, quien presentó: "Traumatismo en región periorbicular derecho con equimosis ciliar, traumatismo en región bucal con equimosis en parte interna del labio inferior y traumatismo en rodilla derecha con edema, dolor y excoriación extensa". Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: Moderada gravedad. Cursante al folio (16).
Quinto: Examen Médico Legal N° 9700-160-1686, de fecha 23 de Septiembre del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano Felipe Antonio Bustamante Pérez, quien presentó: "Lesión eritematosa en parte externa de región pectoral derecha post-traumática". Tiempo de Curación: 05 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (17).
Sexto: Acta de Inspección Ocular de fecha 24/09/2011, suscrita por los funcionarios SM/2da Contreras Dugarte ítalo y SM/2da Zapata Lucena José, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito, realizada en: Vivienda ubicada en el Barrio Quinta República calle principal casa S/N, frente a la Finca El Comando, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, , Cursante al folio (51).
Séptimo: Ampliación de la Denuncia formulada por la ciudadana Marbelvs Carolina Soto López, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Octubre del año 2011,en la que expone: "Con relación a la situación que se me presentó en fecha 22/09/11,
donde fui víctima del ciudadano FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE, quien intentó abusar de mi amenazándome con una escopeta, momentos cuando me encontraba sola en mi casa en horas de la noche, al respecto quiero manifestar que deseo el apoyo de esta representación fiscal por cuanto el día martes 04/10/2011, se presentó
por las adyacencias de mi residencia un ciudadano a quien no conozco y se acercó a mi casa preguntándome donde queda una finca y mostrándome el nombre de la finca en un papel, al verlo me asusté muchísimo porque se parece mucho al ciudadano que
intentó abusar de mi, yo no le di mayor información sino que lo mandé a la finca que está al frente de mi casa, después de eso, en vista de que el ciudadano tenía un parecido muy grande al ciudadano Felipe Bustamante, mi esposo y yo decidimos preguntarle al señor que es propietario de la finca del frente, para saber de quien se
trata, manifestándonos el dueño de la finca que el ciudadano era hermano de Felipe Bustamante y que le había manifestado que iba a meter abogados para defender a su hermano, porque supuestamente el ciudadano Felipe Bustamante le dijo que no fue un abuso sino que yo lo mande a buscar, que le mande un mensaje y que le dejé la
puerta abierta, en vista de eso yo quiero manifestar que estoy muy asustada, temo que este señor también quiera arremeter contra mi vida, o que me esté acosando y amedrentándome". Es todo. Cursante al folio (56).

Octavo: Acta de Entrevista, de la Ciudadana Josefina Coromoto Terán Castillo, de nacionalidad venezolana, natural de Boconoito estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/07/88, de 23 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.070.380, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "La ciudadana Marbelvs Soto, es mi vecina y con respecto a lo que sucedió el día 22/09/11, lo que puedo señalar es que desde mi casa se escuchaban muchos gritos y después se oyó un disparo, en ese momento todos los que nos encontrábamos en mi casa salimos a la calle a ver que era lo que pasaba y yo pude observar una sombra de alguien que salió huyendo hacia la finca y luego viene también corriendo la muchacha, llorando y entró a mi casa con el fin de pedir auxilio, repitiendo muchas veces "me querían violar" y "me iba a matar", lloraba mucho y pedía que le buscaran a su familia, yo llamé al esposo de ella y llegó con otros ciudadanos que son familia de él, primos, sobrinos, se fueron todos con ella a la casa de ella y llamaron a la Guardia Nacional, yo me quedé con ella y vi cuando la Guardia entró a la finca y se llevaron a un muchacho el cual yo pude identificar". Es todo. Cursante al folio (57).
Noveno: Acta de Inspección N° 1818, de fecha 18 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios Detective Bartolomé Salas y Agente Gustavo Castillo, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN EL BARRIO QUINTA REPÚBLICA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA". Cursante al folio (61).
Décimo: Acta de Entrevista, de la Ciudadana Ana Sofía Vivas López, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-10-1990, de 21 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.492.100, y residenciada en el Barrio Quinta República, calle principal, finca El Comando, San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de testigo: "Bueno resulta que el día 22-09-2011, como a las 07:00 de la noche, yo recibí una llamada de un funcionario de la Guardia diciéndome que se había suscitado un problema con uno de los empleados que trabaja en la finca, mi esposo Dennis y yo estábamos de viaje y al llegar me doy cuenta que se trata de un muchacho de nombre Felipe, que lo están acusando supuestamente de una violación.". Es todo. Cursante al folio (66).
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Amenaza, y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Marbelvs Carolina Soto López y el estado Venezolano, pues a través de las declaraciones de los funcionarios: Castillo García Julio, "Siendo las siete horas y veinte de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en el PCV Boconoito en compañía del SM/2Da Contreras Dugarte Italo, SM/3Era Quintero Guzmán, y S1Ero Gutiérrez Amaro Víctor, se apersono a la casilla de la alcabala un adolescente como de 14 años de edad aproximadamente manifestando que en una de las casas de la calle principal del Barrio Quinta Republica frente a la finca el Comando, cuando el pasaba en la bicicleta escucho un disparo y los gritos de una mujer pidiendo auxilio, por lo que procedí a enviar una comisión en vehiculo militar placa GN1672, hasta el lugar antes descrito y al llegar al sitio encontramos a una joven semidesnuda y bajo fuete crisis de nervios, quien nos manifestó que un ciudadano había ingresado a su vivienda con el rostro tapado portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte con intensiones de violarla e incluso había hecho un disparo, el cual había impactado en la pared de su habitación, también le había hecho agresiones físicas a ella oponer resistencia y que el ciudadano en cuestión se había ido por la carretera que conduce a la finca de Nombre el Comando, por lo que procedí a efectuar un patrullaje logrando visualizar en la carretera que conduce al referido predio un ciudadano de sexo masculino, quien llevaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta a quien le dimos la voz de alto y sin poner resistencia le procedimos a retener el arma de fuego, la cual contenía un cartucho percutido en al recamara y este ciudadano llevaba otro sin percutir en una de las manos procediendo a identificarlo como Bustamante Pérez Felipe Antonio,, siendo este ciudadano reconocido por la ciudadana Victima Marbelys Carolina Soto Pérez como el que había pretendido violarla y le había causado agresiones.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez; manifestó la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en los artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem y 277 del Código Penal, siendo la pena en principio aplicable el término medio de la pena prevista en las normas del artículo 45 de la ley de violencia de genero la de tres (3) años de prisión; la del artículo 42 ejusdem, de un (1) año de prisión y por los delitos Porte Ilícito de Arma de fuego y Detentación de cartucho, el Tribunal; aplica el termino miedo de cuatro (4) años de prisión, en virtud de que considera esta instancia que la detentación de cartucho forma parte del delito de Porte Ilícito, dado a que los dos cartucho sin percutir que se incautaron son del mismo calibre del arma de fuego; y por consiguiente por aplicación del artículo 88 del Código Penal le da un total de seis (6) años de prisión, mas la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda en definitiva cuatro (4) años de Prisión, aplicando el tercio de la pena que es de dos (2) años de prisión, siendo la pena de cuatro(4) años de prisión mas las accesoria de ley que en definitiva debe cumplir conforme quedo asentado en el acta de fecha 13 de Febrero de 2013. Ahora bien por cuanto esta juzgadora observa en el día de hoy, que se incurrió en un error material en cuanto al calculo de la pena impuesta al ciudadano Bustamante Pérez Felipe Antonio, en el sentido de que se obvio aplicar la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 160 del Nuevo Código Orgánico Procesal, procede a corregir el error material de la manera siguiente; siendo que la agravante del artículo 65 Nº 3 de la Ley especial establece que se debe incrementar un aumento de la pena de un tercio a la mitad, que es un año (1) y cuatro (4) meses, el tercio de la pena, es por lo que en Definitiva se condena a cumplir al acusado Bustamante Pérez Felipe Antonio la pena de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley, para lo cual se ordena la notificación a las partes y el traslado del acusado a la sede de este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Culpable al ciudadano
Felipe Antonio Bustamante Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 23.032.176, de la comisión de los delitos de de Actos Lascivos; Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelvs Carolina Soto López y el estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y lo Condena a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses, de Prisión, en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Acordando mantener la medida privativa de libertad y que sea el Tribunal de Ejecución que resuelva en cuanto a la misma. Ordenándose la remisión del Arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Covavenca, calibre 20.MM de color negro, a la Dirección de Armas y Explosivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veint1 (21) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,

Tania Rivero Pargas























LA SUSCRITA, ABG. TANIA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1U-633-12, SEGUIDA CONTRA FELIPE ANTONIO BUSTAMNATE PEREZ POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. GUANARE, EN GUANARE A LOS 21 Días de Febrero DE 2013.

LA SECRETARIA,

ABG. TANIA RIVERO PARGAS