REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 26 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°
Causa 1U- 752- 13
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Tania Rivero
Acusados: Rivero Azuaje Gilber José
Barrientos Peña Drwing Ivan
Delito: Homicidio Calificado Con Premeditación y
Alevosía y Violencia Física
Fiscalía Sexta del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa y
Abg. Linda López
Defensores Privados Abg. Francisco García, Abg. Jackson J. Medina
Abg. Omar Ruiz ; Abg. José Angel Añez y el Abg.
Asdrúbal Romero Silva
Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por el Abogado Omar Rivero Azuaje, en su carácter de Defensor Privado del acusado Gilber José Rivero Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.611, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 46, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 264 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del viejo Código, por estar mal de salud; y el escrito presentado por el Abg. Asdrubal Romero Silva donde ratifica la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 19.22, 23 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 229,231 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se le sustituya la Privativa de libertad por una medida menos gravosa como es la contemplada ene l numeral 1º del artículo 242 Ejusdem. En virtud de que el mismo padece una enfermedad grave como es la Tuberculosis, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal resolvió en audiencia en virtud de que se no se dio inicio al juicio oral y público y observa:
PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La Defensa privada representada por la codefensor Abg. Francisco Garcia, quien expuso: Que están solicitando la revisión de Medida en virtud de que se han presentado circunstancias especiales, notables de salud y que han sido aceleradas desde que s encuentra en la Comandancia General de policía y se han hecho múltiples diligencias tanto de la defensa como parte del Tribunal pero no se ha hecho efectivo el traslado para los especialistas y el médico forense, pero esta demostrado que padece una enfermedad Diabetes Tipo I que comporta tratamiento a base de insulina y que no lo puede cumplir debido a que se encuentra recluido y por ser de aplicación intravenosa , y contiene anexos especiales como jeringas y otros materiales que se dificulta traerlos al centro de reclusión y que debe recibir una dieta especial y todo esto ha conllevado a que se incremente el deterioro de su salud y en base a ello es por lo que estamos solicitando la revisión de la medida, comprometiéndose a lo que dictamine el Tribunal.
Seguidamente se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal haciendo uso del derecho de palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa quien expuso: que se opone a la revisión ya que no es una enfermedad contagiosa y esta enfermedad puede ser tratada en la comandancia General de Policía, ya que tienen acceso a los tratamiento médicos y no han variados las circunstancias y por ello solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Po otra parte el Abg José Angel Añez en su cracker de defensor privado de Barrientos Peña Darwin, quien ratifico la solicitud realizada ante este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que considera la defensa que de loes informes médicos así como de os resultados de laboratorio y el resultado del esputo se determina que l ciudadano padece de una tuberculosis crónica y se le diagnostico esta enfermedad por al dirección Regional de Salud y dicha entidad determina que es una enfermedad contagiosa y por la propia privación acarrearía un contagio de las personas que s encuentran en el mismo sitio de reclusión y con fundamentos a los informes solicita al sustitución de la medida privativa de libertad por una detención domiciliaría, con apostamiento y rondas policiales y así garantizarle sus condiciones de tratamiento, aunado a que existe criterio reiterado de la sala de que la detención domiciliaria se equipara a la medida privativa de libertad ya que lo que cambia es el sitio de reclusión.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a l representante fiscal, haciendo uso del derecho nuevamente al Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien manifestó que esta de acuerdo con la sustitución de la medida privativa de libertad del acusado Barrientos Darwin, ya que es una enfermedad contagiosa y ya verificada por la medicatura forense, no le cabe duda al ministerio Público que el acusado se encuentra en grave estado de salud y que sea la detención domiciliaria para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.
Seguidamente se impuso a los acusados Gilbert José Rivero Azuaje y Barrientos Peña Darwin del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado no tener nada que agregar.
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que los ciudadanos Gilber José Rivero aguaje y Darwin Ivan Barrientos Peña, se encuentran privados de su libertad por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Coautoría, y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 en relación con el 405 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son delitos graves que merece pena privativa de libertad, sin embargo el Tribunal Oída la opinión del Ministerio Publico, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad no es menos cierto que hay una circunstancia de salud sobrevenida para el acusado Barrientos Darwin Ivan, que justifica la sustitución de la medida prevista en artículo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, conforme al 242 Nº1 consistente en la detención Domiciliaría toda vez que se desprende del último informe médico forense de fecha 01-02-2013:
“Se trata de paciente el cual refiere presentar tos productiva, expectoración hemoptoica, fiebre continúa, perdida de peso y dificultad respiratoria. Se solicitaron exámenes de laboratorio especifico para tuberculosis pulmonar radiografía de tórax y evaluación medica. Determinándose un BK de esputo positivo para tuberculosis, con imágenes radiológicas compatibles y clínica concomitante (se anexan exámenes) en consecuencia para asegurar la preservación tratamiento y restitución de la salud así como de evitar contagios. Esta médica Tura forense solicita se tomen medidas humanitarias a favor del imputado”
Ahora bien con respecta al acusado Gilbert José Rivero, el único informe forense que cursa en autos es de fecha 26 de septiembre de 2012, donde señala:
“ Paciente de 24 años de edad quien dice ser diabético insulino dependiente.
Al examen físico el único signo que presenta es una serie de lesiones a manera de laceraciones en el prepucio con retracción del tejido que debe ser precisado mediante una biopsa.
Este paciente debe ser estudiado en un servicio de dermatología para precisar si esas laceraciones son complicaciones infecciosas de diabetes.
Debe Traer una constancia del servicio de diabetes donde esta siendo tratado
Una vez obtenido estos resultados debe volver a la medicatura.”
En consecuencia este Tribunal considera que el referido ciudadano Gilbert José Rivero, no presenta ninguna enfermedad grave en consecuencia considera que no es procedente la sustitución de la medida privativa de libertad, aunado a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desde que el Tribunal de control le impuso dicha medida en consecuencia por las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y de que se le sustituya por una menos gravosa con respecto a Gilbert José Rivero Azuaje y declara con lugar la Sustitución de la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria en su propio domicilio con rondas policiales diurnas y nocturnas con respecto al ciudadano Barrientos Peña Darwing Iván; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: 1.- Con lugar la Sustitución de la Medida judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Barrientos Peña Darwin, por la detención domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 Nº1 del Código Orgánico Procesal Penal en el Barrio los Guasimitos, calle principal, casa Nº12 al final de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con rondas policiales diurnas y nocturnas; por presentar una enfermedad contagiosa. 2.- Sin lugar la Sustitución de la Medida judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Gilber José Rivero Azuaje. Manteniéndose su sitio de reclusión y ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía a fin de que se le permita el ingreso de todo tipo de medicamentos y de persona calificada para el suministro de los mismos.
La Jueza de Juicio Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas