REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Febrero de 2013
202 y 153
_______________________________________________
Causa N°1U-437/2010
Jueza: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Tania María Rivero Pargas
Querellante: Rubén de Jesús Pirela Rodríguez
Apoderado Judicial del
Querellante: Abg. Liliana Yepez
Querellado: Efraín José Escalona
Defensor: Abg. Francisco Garcia
Delito: Difamación e Injuria
Decisión: Sobreseimiento Por Acuerdo
Reparatorio en Querella
______________________________________________________
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el 10 de mayo de 2010, cuando el querellado a través de una entrevista pública publicada por al ciudadana Mariangel Castillo en el diario Regional de la ciudad de Guanare señala una serie de hechos en los cuales supuestamente ha incurrido el querellante Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, quien ejerce el cargo de secretario de Desarrollo Económico de la gobernación del estado Portuguesa desde el 17 de diciembre de 2009, tal como consta del decreto Nº 246-4 suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa Wilmar Castro Soteldo, aduciendo que este (el querellante) “maltrata con ofensas y Humillaciones a los trabajadores, así mismo indica que “personas como estas hacen un grave daño al proceso revolucionario, quien además incurre en irregularidades financieras que afectan a las pequeñas y medianas empresas que trabajan con el gobierno, además exhorto al Gobernador del estado para que depurara su tren ejecutivo de personas que vienen con viejos vicios, refiriéndose propiamente al coronel Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, tal como se evidencia en ejemplar de prensa del Diario el Regional en la sección de Política, marcado con la letra “c” que cursa al folio dos de la pieza Nº1.
Con motivo de esta publicación, en fecha 21 de mayo de 2012 el ciudadano Rubén de Jesús Pirela Rodríguez interpuso acción penal privada en contra del ciudadano Efraín José Escalona Reyes por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente para la época.
La querella fue recibida en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en fecha 25 de Mayo de 2010 y en fecha 31 de mayo del mismo año mediante auto se ordeno subsanar la misma conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actividad que fue cumplida por la parte en fecha 15 días del mes de Junio de 2010; y en fecha 02 de julio compareció el querellante a ratificar el escrito de querella.
Cumplidos estos trámites, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010 la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 dictó auto inserto a los folios 30 al 32, Pieza 1 del Expediente, mediante el cual admitió la querella acusatoria; así mismo, y ordenó la citación del acusado para que designara defensor, fijando la fecha para celebrar la Audiencia de Conciliación.
En fecha 26 de Julio de dos mil diez el ciudadano Efrain José Escalona Reyes, designó Defensor Técnico al Abg Eritzon paz, quien estando presente acepto la defensa, fijando la audiencia de conciliación mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010 para el día 28 de Septiembre; no prosperando la Audiencia de Conciliación, según consta en acta inserta a los folios 48 al 49 de la Pieza 1 del Expediente. Fijándose por auto separado de fecha 30 de septiembre, nueva oportunidad para el día 19 de octubre de 2010 a las 10.00 a.m
En dicha Audiencia el Tribunal luego de escuchar a las partes, admitió las pruebas ofrecidas por ambas partes, admitiendo la calificación jurídica de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y en virtud de que el querellado no admitió los hechos se ordeno la Apertura de la causa a juicio oral y Público
Siendo diferido El Juicio Oral y Público en variadas oportunidades por falta de asistencia del querellado, al punto de librársele mandato de conducción y es en fecha se 22 de Enero de 2013, que comparecen todas las partes. Acto seguido la Ciudadana Jueza impuso a las partes respecto a las reglas del debate, a lo que seguido el Defensor del Querellado solicito el derecho de palabra y cedido el mismo manifestó que su defendido llego a un acuerdo reparatorio con el querellante y solicita se le de el derecho de palabra al querellado. A lo que seguido el querellado manifestó: me retracto, admito los hechos y ofrezco mis disculpas públicas al ciudadano querellante Rubén de Jesús Pirela, en virtud de que hemos llegado a un acuerdo reparatorio y para ello consigna el ejemplar del periódico donde se disculpa formalmente.
Seguidamente el Tribunal le dio el derecho de palabra al querellante Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, quien expuso acepto las disculpas ofrecidas por el querellado en virtud de que llegamos a un acuerdo reparatorio, y no requiero indemnización económica ya que las disculpas fueron publicas en el periódico.
A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la apoderada de la querellante quien manifestó su conformidad.
Segundo
Del Derecho
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de onerosos para el estado, continuar con un proceso panal que puede definirse de inmediato. Si bien es cierto que la audiencia de conciliación ya se celebro sin que hubiesen llegado a un acuerdo, no es menos cierto que se está en presencia de un delito a instancia de parte; donde las partes llegaron libremente y con pleno conocimientos de sus derechos a un acuerdo reparatorio, lo cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señala:” el Acuerdo Reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Por tanto el contenido de la prestación que debe ser satisfecha por el imputado, puede adoptar cualquiera de las formas del objeto de las obligaciones civiles”.
Solo se puede hacer acuerdos reparatorios en aquellos delitos que tengan que ver con bienes jurídicos disponibles (considérese bienes muebles o inmuebles, derechos, acciones y expectativas de derecho susceptibles de apropiación, adquisición, transmisión o renuncia de una persona natural o jurídica, así como bienes intangibles como el honor de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan afectado la vida e integridad de una persona.
Al cumplir el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal y el imputado queda libre de un delito, cesa el hecho y su pronunciamiento protege al imputado de que se le persiga por el mismo hecho. Ahora bien el sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al proceso de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el procedimiento.
Así pues con la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y de que se trata de un delito a instancia de parte, cuya pena no exceden de los ocho años en su limite máximo es por lo que este Tribunal homologa el presente acuerdo Reparatorio conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y declara extinguida la acción penal conforme al artículo 49 numeral 6 Ejusdem, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 del Código Penal, imputados por Rubén de Jesús Pírela Rodríguez; y como consecuencia de ello decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Efrain José Escalona Reyes.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, homologa el acuerdo repara torio celebrado entre el Querellado Efraín José Escalona Reyes y el Querellante Rubén de Jesús Pírela Rodríguez y declara la Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de difamación e injuria previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, imputados por Rubén de Jesús Pírela Rodríguez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en la querella respectiva, en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del querellado Efraín José Escalona Reyes, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker. C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg.Tania Rivero Pargas
|