REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO




Guanare, 08 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°


Nº -13.
CAUSA: 2U-478-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Nombre se omite por razones de Ley

ACUSADO: Efraín Ramón González Camacaro
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Celia Montero Treno
DELITO: Actos Lascivos


Se inició el juicio oral y reservado en fecha 30 de julio de 2012 contra el ciudadano Efraín Ramón González Camacaro, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 30-04-89, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.938.253, residenciado en el caserío Mata de Palma, calle principal, fundo La Gran Familia, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña Nombre se omite por razones de Ley, delito imputado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, luego de haber restringido totalmente la publicidad del acto por tratarse de un hecho que afecta el pudor de una niña a tenor de lo establecido en el artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se suspendió el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados y se culminó en fecha 8 de agosto de 2012 procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, la cual se hace en los siguientes términos:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto, Abg. Apolonio Cordero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día jueves 12 de Agosto de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, la niña Nombre se omite por razones de Ley, se encontraba en compañía de su hermanita de nombre Asly Ariaalis, de cuatro años de edad, ambas se encontraban solas en su vivienda, ubicada en el Fundo la Gran Familia, ubicada en el Sector Mata de Palma, Guanare Estado Portuguesa, por cuanto su mamá había salido, las niñas se dirigieron al depósito donde se encontraba el ciudadano Efraín Ramón González Camacaro, y allí se encontraban dos niños más que son hermanos de Efraín, estando dentro del depósito Efraín les dijo que cerraran todo y que apagaran las luces, una vez que todo quedó a oscuras desnudo a la niña Elizabeth del Carmen, y le introdujo el dedo en su vagina”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Efraín Ramón González, por la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña Nombre se omite por razones de Ley, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, enumeró los medios de prueba con los cuales pretende demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaria una sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por la Abogada Adolkis Cabeza en sus alegatos iniciales solicitó se aperturara el juicio a pruebas a fin de demostrar que los hechos no ocurrieron como lo indicó el Ministerio Público y que se demostraría la inocencia de su defendido quien se encuentra bajo la presunción de inocencia y está siendo sometido a este proceso, por lo que se ha de dictar una sentencia absolutoria por no existir prueba de su responsabilidad en los hechos atribuidos.

El acusado Efraín Ramón González, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Ella estaba brava conmigo porque el chamo la estaba engañando con otra mujer, ella descubrió que el chamo la estaba engañando me dijo que no le hablara, un día dejaron a las niñas donde una vecina y luego las niñas se fueron para mi casa, yo estaba cocinando, luego salí y les dije a sus padres que en mi casa estaban las carajitas, yo a veces le hacía el favor de llevarla a la escuela pero nunca llegué a tocarla ni le hice nada, ella le hizo lo mismo a otro señor de por allá para que lo botaran de la finca donde trabajaba, yo ni siquiera me le acerco a esa señora ni he tocado a la niña”.

A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero contestó: “La señora fue y llevó a las niñas a la finca El Toro o no sé bien; llegaron de nuevo nombres se omite por razones de Ley y yo estaba ahí cocinando; ahí estaba unos hermanos míos le dicen licuao y cogollo como de 11 y 12 años; ellas llegaron como 5 p.m., a jugar como hasta las seis y piquito y yo termine de cocinar y me fui; no tenemos vinculo y llegaron ahí a jugar porque no había nadie donde las llevaron; jugaban con las niñas intercambio de palabras; eso es un cuarto o depósito y ahí está el tanque de agua, tiene una sola puerta y una ventana; si se cierra puerta y ventana queda oscuro si no es clarito; las niñas no ingresaron al cuarto; yo estaba adentro cocinando; Segundo es el esposo de Leidys y la estaba engañando con otro tipa y ella me fue a dar una cachetada porque ella decía que yo sabía lo del hombre”.

A preguntas de la defensa respondió: “Leidys la mamá de la niña, ella está brava conmigo porque yo no le quise decir que el esposo la engañaba; yo llevaba las niñas y las buscaba de la escuela, ellos me pedían el favor; ella me pedía el favor antes de que se molestara; no habían más niñas; Lidys y yo éramos amigos y Segundo también; yo trabajaba a 20 metros de la casa de ellos (Leidys y Segundo); me dicen el búfalo”

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero quien hizo un recuento de los órganos de prueba y con base en ellos y primordialmente en el testimonio de la niña Nombre se omite por razones de Ley solicitó sentencia condenatoria por el delito de actos lascivos, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que imputó el Ministerio Público.

Por su parte, la abogada Adolkis Cabeza en sus conclusiones manifestó: “No se evacuó testigos presenciales para establecer la manera cómo ocurrieron los hechos. Los padres de la víctima son referenciales de los hechos porque no estuvieron presentes ni observaron actitud, faltó elementos presenciales, solicito sentencia absolutoria”

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a réplica y refutó: “ Debemos estar conscientes que estamos en presencia de un delito clandestino en el que no tenemos un abanico de medios probatorios y se tome en cuenta la victima que a su vez refiere el dicho de la víctima por lo que se hace énfasis en los artículos 8, 16, 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó la aplicación del artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del juicio dado la lesión a la integridad emocional de una niña.”

Finalmente, la Abogada Adolkis Cabeza esbozo su contrarréplica en los siguientes términos: “Vista la medida solicitada por el Ministerio Público y que el acusado se encuentra en libertad y ha comparecido al proceso debe mantenerse en libertad. “

En ejercicio del derecho de palabra al cierre del debate la ciudadana Leidy María Perdomo, madre de la niña Nombre se omite por razones de Ley manifestó: “Que se haga justicia”

Cedido el derecho de palabra al acusado Efraín Ramón González de manera libre y espontánea manifestó: “Hace 2 años que yo me estoy presentando y si fuera otro me habría ido. “



DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Nombre se omite por razones de Ley venezolana, de ocho años de edad, estudiante de tercer grado, hija de la ciudadana Leydis María Perdomo, domiciliada en Guanare, libre de juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y establecidas con el consentimiento de las partes las medidas necesarias para el resguardo de los derechos del acusado y que la niña víctima rindiera su declaración en un ambiente acorde a su condición e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “El búfalo es un guaro que vive en Mata Palma, yo vivía antes allá y él vivía cerca, si me hizo algo con mi hermana nombre se omite por razones de ley de 10 años, mi hermana nombre se omite por razones de ley de 06 años. Mi mamá me llevó para donde una amiga Bectizimar, ella no estaba y nos fuimos a la casa de nosotras y estaba sola, mi hermana se fue casa de los trabajadores y estamos viendo televisión y llegaron y apagaron las luces unos carajitos que estaban allá y el búfalo me agarró me quitó la ropa, con las manos me tocaba los senos, me metió las manos entre las piernas por la pompis, me tapó la boca para que no gritara, me metía el dedo entre las piernas, las niñas estaban afuera, yo me fui para afuera con mi hermana, él me dijo que no le dijera a nadie más nada. Mi hermana nombre se omite por razones de ley de 6 años le dijo a mi mamá porque ella iba a beber agua y me vio cuando él me tocaba y estaba sin ropa, el búfalo se asustó”

Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por la víctima del hecho, siendo una prueba directa, además la testigo a pesar de su corta edad fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la ciudadana Leidys María Perdomo, madre de la niña y del médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, asi como del análisis del informe psicosocial y los demás testigos como se hará más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de ocho años de edad, se encontraba en compañía de sus hermanas nombre se omite por razones de ley de 10 años y nombre se omite por razones de ley de 04 años, viendo televisión cuando unos niños le apagaron la luz y el acusado a quien se refiere con el apodo el búfalo la agarró le quitó la ropa, con las manos le tocaba los senos, se las metía entre las piernas por la pompis, le tapó la boca para que no gritara, y le metía el dedo entre las piernas, mientras las otras niñas permanecían afuera.
Que los hechos ocurrieron en Mata de Palma porque la mamá llevó a las niñas a casa de una amiga de nombre Bectizimar, pero ésta no estaba por lo que se devolvieron a la casa que estaba sola.
Que la niña nombre se omite por razones de ley de 6 años fue quien le contó a la mamá porque ella iba a tomar agua y vio cuando el acusado la tocaba y estaba sin ropa.


Leydis María Perdomo, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.107487, con domicilio en el Caserío Las Matas Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, madre de la víctima y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Mi esposo y yo vinimos para Guanare a comprar comida y en la casa no había nadie, las niñas se devolvieron a la casa y las encontramos como a las 08:00 p.m., y la niña pequeña me dijo que el búfalo tenia a las niñas desnudas en la cama y que un niño abrió la puerta de la nevera y le pregunte a nombre se omite por razones de ley y ella sólo lloraba ahí no quería decir y agarre la correa para pelarla y empecé a pelear y ahí empezaron a llorar y me dijeron que Búfalo las había acostado en la cama y les metió el dedo”

A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero contestó: “Las niñas dijeron que fue El Búfalo el que las desnudó; me contó nombre se omite por razones de ley la menor al día siguiente como 10:00 a.m; la niña nombre se omite por razones de ley me dijo porque yo oí que le decía a nombre se omite por razones de ley “ a que le digo a mamá, a que le digo “ Elizabeth me dijo que le había quitado la ropa y le metió la mano; ese depósito tiene una puerta una ventana tiene la casa y si se cierra queda oscuro; le reclame a la mamá de él; a nombre se omite por razones de ley la mandaron al psicólogo después del hecho porque no habla”.

A preguntas de la defensa respondió: “Deje a las niñas como a las dos; era una finca donde está la casa del dueño, una donde vivimos nosotros que éramos los encargados y otra ellos que eran los obreros; al regresar observe la niña normal; si discutí con el acusado porque mi esposo tenía una novia y yo salí y me lo encontré y yo le dije que no me hablara ni me mirara porque él sabía y no me había dicho nada; esa discusión fue antes del hecho; nombre se omite por razones de ley y nombre se omite por razones de ley lloraban y lloraban y no me querían contar hasta que les pegué y me dijeron que le había bajado los shores y le había metido los dedos ahí le dije al papá y él así muy callado no comentó nada y el padrastro dijo que él no se metía en eso; no lo busque porque tenía mucha rabia y le iba a caer encima no lo quería ni ver ni nada; mi esposo habló con el dueño y le dijo que se iban ellos o nos íbamos nosotros y él no dijo nada por lo del arreglo y yo le dije a mi esposo me voy, me voy, pasaron como dos semanas o tres y nos salimos de allá; él estuvo preso como una semana y no lo llegue a ver”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Efraín Ramón González, por ser vertido por una testigo referencial o de oídas respecto de lo ocurrido a su hija, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la niña Nombre se omite por razones de Ley y del Dr. Edgar Orlando Croce, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la niña víctima directa del hecho, fue espontánea en su lenguaje señalando que en el momento del hecho no lo buscó porque se le iba a ir encima, reconoció asimismo haberle pedido al acusado previo al hecho no le dirigiera la palabra por no haberle informado que su pareja la engañaba, pero respecto al hecho objeto del debate se limitó a informar lo que había oído de su hija sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la niña, teniéndose así su testimonio como objetivo respecto de los hechos narrados.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la testigo y su esposo padres de la víctima se encontraban en Guanare y sus hijas estaban solas en la casa de la finca donde laboran, que en el lugar está la casa del dueño, la de ellos que eran los encargados y la de los obreros.
Que la testigo tuvo conocimiento de los hechos al día siguiente como a las 10 de la mañana cuando la niña más pequeña nombre se omite por razones de Ley le decía a nombre se omite por razones de Ley “ a que le digo a mamá, a que le digo “ por lo que la testigo tomó una correa y les pegó y nombre se omite por razones de Ley le dijo que El Búfalo la había acostado en la cama, la había desvestido y metido el dedo, la mano.
Que la testigo no buscó al acusado porque quería era írsele encima, que su pareja no dijo nada. Que en vista de los hechos el grupo familiar se salió de la referida finca.
Que la testigo con anterioridad al hecho le había pedido al acusado no le dirigiera más la palabra por cuanto éste tenía conocimiento que su pareja lo engañaba y no se lo había contado.


Edgar Orlando Croce, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, de 70 años de edad, divorciado, de profesión médico cirujano forense, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Médico forense en fecha 17-08-2010, no tener amistad con alguna de las partes presentes, y se procedió a la incorporación por la lectura de la experticia que es del tenor siguiente: “ Reconocimiento Médico Legal (físico externo) en la persona de: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 06 años de edad, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 14-08-2010. Fecha del examen: 17-08-2010. Genitales externos de aspecto y configuración normal Himen Intacto. Región ano rectal: Indemne”. En su intervención manifestó: “Es un examen ginecológico hecho a una menor de 06 años de edad el 17-08-2010, el hecho que se investigaba era actos lascivos, se evalúo 3 días después y se indicó que no hubo alteración que describir, todo normal, los genitales bien conformados, himen intacto y no había signos de violencia en el introito vaginal y vía ano rectal”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensa, respondió: “Un contacto sexual violento puede dejar huella, equimosis, desgarro; era una bebita flaquita de 6 años de edad“.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico la declaración de la víctima Nombre se omite por razones de Ley, por existir correspondencia en lo señalado por la niña y los hallazgos descritos por el médico forense que la valoró. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que se practicó reconocimiento médico legal a la niña nombre se omite por razones de Ley, de 06 años de edad, en el que se observó genitales externos de aspecto y configuración normal Himen Intacto. Región ano rectal: Indemne.
Que se practicó el 17-08-2010, por un hecho de actos lascivos, que se evalúo 3 días después y no había signos de violencia en el introito vaginal y vía ano rectal”.
Que el experto calificó a la víctima como una bebita flaquita de 6 años de edad.


Alí Segundo Adams Roa, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.666, de 30 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en el Caserío Las Matas Municipio Guanare Estado Portuguesa, padre de la víctima y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Se lo que ella dijo que él y que la tenía desnuda en la cama una de las hermanitas de ella abrió la puerta y la vio”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “nombre se omite por razones de Ley le dijo a la mamá Leidy que Efraín la tenía desnuda; que la vio la hermana nombre se omite por razones de Ley; me entere de los hechos por la mamá, por Leidy; la niña sólo se lo contó nombre se omite por razones de Ley; las carajitas dijeron que fue Efraín que le dicen El Búfalo; ese día las habíamos dejado solas, las llevamos al vecino y las dejamos; en la finca hay tres casas, la primera del patrón, una donde vivía yo donde era encargado y una de obreros; esa tiene una sola puerta y ventana; no tenía problemas con Efraín; el hecho ocurrió en el deposito”.

A preguntas de la defensa respondió: “Las niñas siempre iban para allá porque son las mismas casas; jugaban entre las hermanitas; a veces mandaba a Efraín a buscar las niñas a la Escuela y si confiaba en él; no hice nada porque soy muy tranquilo por no meterme en problemas; hable con el patrón que lo botara a él o a mí y como no quería hacer nada, yo renuncie; ahí estaban la mamá de él; si dejábamos las niñas con la mamá de él que se llama América que las cuido varias veces; se las dejaba también a la vecina de al lado que es familia de la mujer; nosotros estábamos aquí en Guanare comprando”.

A preguntas de la Juez contestó: “Si era amigo de Efraín; la mujer mía le reclamo pero no me acuerdo; mi esposa no inventó eso por lo de la mujer”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo referencial que señala de manera precisa los hechos de los cuales tuvo conocimiento por parte de su esposa Leidys María Perdomo, que respondió a las preguntas de las partes en forma poco elocuente y parco pero no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que su hija la niña nombre se omite por razones de Ley le dijo a la mamá Leidys que Efraín la tenía desnuda y que la vio la hermana Asly.
Que era amigo de Efraín a quien le dicen El Búfalo y que ese día habían dejado solas las niñas.
Que no le dijo nada al acusado porque se considera una persona muy tranquila y evita los problemas, que le pidió a su patrón lo botara del trabajo pero como no lo hizo renunció él.

En este estado ante la imposibilidad de localizar a los funcionarios Robert Durán y Rahúl Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección al sitio del suceso se procedió con la anuencia de las partes a incorporar por su lectura la inspección Nº 1367 de fecha 14 de agosto de 2010 y que es del tenor siguiente: “INSPECCIÓN Nº:1367. CAUSA Nº 1-502.265. DELITO: CONTRA LAS "BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. GUANARE, 14 DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ. En esta misma fecha, siendo las 15 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE ROBERT DURAN Y AGENTE RAHUL SÁNCHEZ, adscritos a esta sub.-Delegación en: EN UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL FUNDO LA GRAN FAMILIA, SECTOR MATA DE PALMA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la fachada de la vivienda la cual se encuentra conformada por trozos de trozos de madera (bajareque), como medio de acceso presenta una puerta de fabricación rudimentaria, conformada por trozos de láminas de cinc y madera, una vez abierta nos permite el acceso al interior de la residencia donde se visualiza que se encuentra conformada por paredes a base de trozos de madera (bajareque), pisos de formación natural (tierra) y techo de láminas de cinc, internamente se aprecia un solo ambiente funge como dormitorio, se deja constancia que en el mismo se aprecian enseres propios al lugar. Seguidamente se realiza un rastreo en buscas de evidencias de interés Criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Esta manera concluimos”

Con la documental transcrita se acredita la existencia del sitio del suceso ubicado en una vivienda, ubicada en el fundo La Gran Familia, sector Mata de Palma, Guanare Estado Portuguesa, cuyas características coinciden con las suministradas por la víctima en su declaración y los demás testigos quienes residían para el momento de los hechos en una de las viviendas que conforman el fundo.

En este estado el acusado Efraín Ramón González Camacaro manifestó su voluntad de declarar por lo que previamente impuesto del precepto constitucional y la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión y apremio: “Como va a pensar ella que yo le voy a violar a la niña, primero dijo que yo le había metido el dedo, los petejotas me encontraron y no opuse resistencia, les abrí el portón y me vine con ellos, el esposo de ella me fue a buscar y me dijo que iban a retirar la denuncia, no es la primera vez que esa señora hace eso, ella se lo hizo a otro señor para que lo botaran de la finca, para mi ella tiene a la niña bajo amenaza, si ella tuviera miedo no se asustara con alguien, ella quiere que me castiguen por eso, ella le decía vainas a la mujer mía, el día que vino y estaba llorando era para que ustedes se dieran cuenta, yo tengo un niño de ocho meses, como va a pensar ella que me voy a meter con esa niña, eso es demasiado, aquí consigno estas firmas. “

En este estado se procedió a la incorporación por la lectura por así haberse admitido en la audiencia preliminar la partida de nacimiento la cual contiene: “La Suscrita MARITZA DAVID DE CARMONA Jefe Encargada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente autorizada por el decreto 006 Año 2004 Emitido por el Alcalde "CERTIFICA" Que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año DOS MIL CINCO, Tomo I, Folio 16 Vlto y Bajo el Nº 31.- Se encuentra inserta una Partida de Nacimiento, que copiada a la letra dice así: Nº 31 - La Suscrita: MARITZA DAVID DE CARMONA Jefe Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare hace constar que hoy: TRECE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, me ha sido presentada en este despacho una niña por el Ciudadano: ALI SEGUNDO ADAMS ROA. quien dice ser su padre y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, el día SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, que tiene por nombre nombre se omite por razones de Ley, hija del presentante y de la Ciudadana: LEIDYS MARÍA PERDOMO, el primero de veintiuno años de edad, soltero, obrero, cedula número 17-881-666, natural de Barquisimeto Estado Lara, y domiciliado en esta ciudad y la segunda de veinte años de edad, Soltera, oficios del Hogar, cedula Nº 22.107.487, Natural de Acarigua Municipio Páez de este Estado, y domiciliada en esta ciudad. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Alexander Colmenares y Jorge Mendoza, mayores de edad y de este domicilio.- Leída la presente acta al presentante y testigos manifestaron su conformidad y firman.- JEFE (E) REGISTRO CIVIL (FDO). PRESENTANTE (EDO) TESTIGOS (FDOS) SECRETARIO (FDO). FIRMAS ILEGIBLES LA PRÉSENTE COPIA ES FIEL DE SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE Y SE EXPIDE A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA EN GUANARE A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO”

Documental con la que se acredita por ser el medio idóneo y pertinente que la niña Nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos tenía seis años de edad.

Asi mismo se procedió a la incorporación por la lectura por así haberse admitido en la audiencia preliminar del Informe Socio-Económico y Psicosocial el cual es del tenor siguiente: “Informe Socio-Económico y Psicosocial En atención a la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Primer Circuito del Estado Portuguesa, según se evidencia en el oficio asignado con el Nº 18-F07-1C- 558 -10, de fecha 18 de Agosto del 2010; por medio de la cual se le solicitó al Equipo Multidisciplinarío de esta Unidad Atención a la Víctima Primer Circuito, la elaboración de un Informe Psico-social, a la Residencia de la niña Nombre se omite por razones de Ley, Venezolana, edad seis (06), años domiciliada, en el caserío Mata de Palma, vía Quebrada del Mamón, estado Portuguesa, quien figura como Víctima en la Causa Penal signada como Nº 18-F07 -1C -141 -10, la cual fue aperturada por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Actos lascivos). En ejercicio de mis funciones y con la debida autorización, me traslade en fecha 30/08/2010 a las 9:30 am, al hogar de la víctima Nombre se omite por razones de Ley el cual ésta ubicado, Caserío Mata de Palma, vía Quebrada del Mamón, Estado Portuguesa Visita que realice, con la finalidad de diagnosticar, las condiciones del sitio en el cual vive la víctima. …omissis… En la entrevista realizada a la ciudadana manifestó lo siguiente: "...Que el día Jueves 19 de Agosto del año en curso, mi esposo llego del trabajo y me dijo que lo acompañara a comprar comida aquí en Guanare, donde yo acepte, aproximadamente eran las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, cuando dejamos a las niñas en casa de mi primo Segundo Antonio Alvarado, afuera en el portón, para que las cuidara mientras nosotros hacíamos las diligencias aquí en Guanare, el cual ellos no estaban y las niñas se devolvieron para la casa: camino a la casa como a las ocho de la noche (08:00 p.m.), nos conseguimos al ciudadano Efraín Ramón González apodado "NENE", y este nos manifestó que las niñas estaba en mi casa, así fue donde nos enteramos que no se habían quedado al cuidado de mi primo, porque no había nadie en la casa al momento en que nosotros las dejamos ahí; las niñas al ver que eran las seis de la tarde (6:00 p.m.) y nosotros no llegábamos se dirigieron hasta la casa de la señora América Camacaro; cuando llegamos a la casa, estaba todo normal. Al día siguiente mi hija más pequeña me dice que nombre se omite por razones de Ley estaba desnuda acostada en la cama del NENE, que ella la vio en el momento en que uno de los niños que estaban en la casa del nene, abrió la nevera y fue cuando la hermanita la vio acostada con él ciudadano Efraín Ramón González Camacaro (NENE), yo la escuchar eso busque a nombre se omite por razones de Ley y le pregunte directamente para verificar lo que su hermanita me había dicho y ella no me respondía nada, mande a buscar la correa y la amenace de pegarle para que me dijera y ni así me quiso decir la verdad, cuando le pegue fue en ese momento cuando le pregunte el porque estaba desnuda?, que si ella se había quitado la ropa?, nombre se omite por razones de Ley me responde que ella no, que quien le quito la ropa fue nene el que se la quitó, le pregunte lo que le había hecho Efraín?, que si la penetro con el penen? y me dijo que no que si le metió el dedo?, y ella me respondió que si, cuando me dijo así la lleve al cuarto, la revise para ver qué otra cosa le había hecho a mi hija; fue cuando espere a mi esposo para contarle y el sábado en la mañana me traslade hasta la Fiscalía Sexta. Área Social y Ambiental: Es necesario hacer referencia que la familia Adam está residenciados en la Finca la Gran Familia en el Caserío Mata de Palma, Vía Quebrada del Mamón del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. La finca esta distribuida de la siguiente manera: Una (01), casa donde viven los dueños de la Finca la Gran Familia se observó que tienen todas las comodidades. La familia Adam, ya como empleados de la mencionada Finca la Gran Familia, viven en una casita retirada a cien (100) metros de la casa de los dueños aproximadamente. …omissis… 5- Apoyo Psico-social a la víctima y su familia. La Unidad de Atención a la Víctima, con la finalidad de brindar protección y apoyo a la mujer y a su familia, ha iniciado visitas psico-social y entrevistas sociales, para asesorar, orientar y apoyar psico-socialmente las víctimas de este hecho. Durante la entrevista se realizaron ejercicios de motivación interna, de reconocimiento de la persona y de los derechos fundamentales. 6- Sugerencias y Recomendaciones: 1- Es imprescindibles que la niña Nombre se omite por razones de Ley mantenga un seguimiento continuo por parte del Área bio-psico-social de la Unidad de Atención a la Victima. 2-. Continuar con un seguimiento periódico de la medida de protección a las víctimas, asesoría y orientación psico-social desde la Unidad de Atención a la Víctima

Con el informe socio económico y psicosocial incorporado por su lectura se acreditan y corroboran los hechos señalados en el debate oral por la ciudadana Leidys María Perdomo en cuanto a que su grupo familiar vivía en la Finca la Gran Familia en condición de encargados y se ratifica el relato respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo como obtuvo conocimiento de los hechos objeto del debate.



Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el 12 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., los ciudadanos Leidys María Perdomo y Alí Segundo Adams, padres de la niña Nombre se omite por razones de Ley, dejaron a sus hijas de 9, 6 y 4 años en casa de una amiga, pero como la vivienda estaba sola las niñas se devolvieron a su casa en el Fundo la Gran Familia, donde se encuentran la casa de los dueños del fundo, la casa de la familia Adams como encargados y la de los obreros que es como un galpón o depósito y que los padres regresaron como a las 8:00 p.m. le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana Leidys María Perdomo quien en el debate manifestó: “Mi esposo y yo vinimos para Guanare a comprar comida y en la casa no había nadie, las niñas se devolvieron a la casa y las encontramos como a las 08:00 p.m., deje a las niñas como a las dos; era una finca donde está la casa del dueño, una donde vivimos nosotros que éramos los encargados y otra ellos que eran los obreros..” declaración que es coincidente y concordante con lo expuesto por el ciudadano Alí Segundo Adams quien expresó: “…ese día las habíamos dejado solas, las llevamos al vecino y las dejamos; en la finca hay tres casas, la primera del patrón, una donde vivía yo donde era encargado y una de obreros; esa tiene una sola puerta y ventana; el hecho ocurrió en el deposito; se las dejaba también a la vecina de al lado que es familia de la mujer; nosotros estábamos aquí en Guanare comprando”. Testimonios que son coincidentes y se corresponden con lo expuesto por la niña Nombre se omite por razones de Ley, al indicar: “…Mi mamá me llevó para donde una amiga Bectizimar, ella no estaba y nos fuimos a la casa de nosotras y estaba sola, mi hermana se fue a la casa de los trabajadores…”

Que el sitio del suceso lo constituye el Fundo La Gran Familia y las características del mismo quedaron debidamente establecidas en el juicio con la inspección practicada por los funcionarios Robert Duran y Rahúl Sánchez la cual fue incorporada como documental y de la cual se deduce: “ Es una vivienda, ubicada en el Fundo La Gran Familia, sector Mata De Palma, Guanare Estado Portuguesa, ….omissis…la fachada de la vivienda la cual se encuentra conformada por trozos de trozos de madera (bajareque), como medio de acceso presenta una puerta de fabricación rudimentaria, conformada por trozos de láminas de cinc y madera, una vez abierta nos permite el acceso al interior de la residencia donde se visualiza que se encuentra conformada por paredes a base de trozos de madera (bajareque), pisos de formación natural (tierra) y techo de láminas de cinc, internamente se aprecia un solo ambiente funge como dormitorio, se deja constancia que en el mismo se aprecian enseres propios al lugar…”. Actuación que es concurrente con lo contenido en el informe socio económico practicado e incorporado por la lectura al debate.


b) Que las niñas se encontraban viendo televisión y unos niños les apagaron la luz, que el acusado Efraín Ramón González acostó a la niña Nombre se omite por razones de Ley en la cama y le quitó la ropa y le metió las manos por sus genitales y que la niña Asly de 4 años de edad observó a su hermana desnuda en la cama, quedó probado en el Tribunal con la declaración abierta e inocente de una niña Nombre se omite por razones de Ley quien para el momento de los hechos tenía 6 años de edad y que se expresó en los siguientes términos: “El búfalo es un guaro que vive en Mata Palma, yo vivía antes allá y él vivía cerca, si me hizo algo con mi hermana nombre se omite por razones de Ley de 10 años, mi hermana nombre se omite por razones de Ley de 04 años vio. Mi mamá me llevó para donde una amiga Bectizimar, ella no estaba y nos fuimos a la casa de nosotras y estaba sola, mi hermana se fue a la casa de los trabajadores y estabamos viendo televisión y llegaron y apagaron las luces unos carajitos que estaban allá y el búfalo me agarró me quitó la ropa, con las manos me tocaba los senos, me metió las manos entre las piernas por la pompis, me tapó la boca para que no gritara, me metía el dedo entre las piernas, las niñas estaban afuera, yo me fui para afuera con mi hermana, me dijo que no le dijera a nadie más nada. Mi hermana nombre se omite por razones de Ley de 6 años le dijo a mi mamá porque ella iba a beber agua y me vio cuando él me tocaba y estaba sin ropa, el búfalo se asustó” Declaración que es coincidente y coherente con lo manifestado en el debate por la ciudadana Leidys María Perdomo quien obtuvo conocimiento de los hechos por intermedio de sus hijas, en tal sentido en el contradictorio señaló: “…y la niña pequeña me dijo que el búfalo tenia a las niñas desnudas en la cama y que un niño abrió la puerta de la nevera y le pregunte a nombre se omite por razones de Ley y ella sólo lloraba ahí no quería decir y agarre la correa para pelarla y empecé a pelear y ahí empezaron a llorar y me dijeron que Búfalo las había acostado en la cama y les metió el dedo; las niñas dijeron que fue el búfalo el que las desnudo; me contó nombre se omite por razones de Ley la menor al día siguiente como 10:00 a.m; la niña nombre se omite por razones de Ley me dijo porque yo oí que le decía a nombre se omite por razones de Ley “ a que le digo a mamá, a que le digo “nombre se omite por razones de Ley me dijo que le había quitado la ropa y le metió la mano; nombre se omite por razones de Ley y nombre se omite por razones de Ley lloraban y lloraban y no me querían contar hasta que les pegué y me dijeron que le había bajado los shores y le había metido los dedos ahí le dije al papá…” este hecho fue referido en el debate por el padre de las niñas, ciudadano Ali Segundo Adams, cuyo conocimiento obtuvo a través de su esposa, lo que indicó de la siguiente manera: “Se lo que ella dijo que él y que la tenía desnuda en la cama una de las hermanitas de ella abrió la puerta y la vio”. A preguntas contestó: “nombre se omite por razones de Ley le dijo a la mamá nombre se omite por razones de Ley que Efraín la tenía desnuda; que la vio la hermana Asly; me entere de los hechos por la mamá, por Leidys; la niña sólo se lo contó nombre se omite por razones de Ley; las carajitas dijeron que fue Efraín que le dicen El Búfalo…”

La aseveración de la niña Nombre se omite por razones de Ley que podemos resumir en que el acusado solo realizó sobre su cuerpo tocamientos libidinosos quedó corroborado desde el punto de vista médico forense con la declaración del Dr. Orlando Croce quien evaluó a la niña y expuso al respecto: “…Es un examen ginecológico hecho a una menor de 06 años de edad el 17-08-2010, el hecho que se investigaba era actos lascivos, se evalúo 3 días después y se indicó que no hubo alteración que describir, todo normal, los genitales bien conformados, himen intacto y no había signos de violencia en el introito vaginal y vía ano rectal, era una bebita flaquita de 6 años de edad“.

c) Que al día siguiente la madre de las niñas ciudadana Leidys María Perdomo escucha que nombre se omite por razones de Ley la niña de 4 años le decía a Nombre se omite por razones de Ley, “ a que le digo a mi mamá, a que le digo “ y al preguntarles que había ocurrido éstas no querían decirle y la madre optó por tomar una correa y pegarles y es así que le cuentan que el búfalo para referirse al acusado había desvestido a nombre se omite por razones de Ley y le había metido la mano, quedó probado en el juicio oral de manera cierta y puntual con la declaración de la ciudadana Leidys María Perdomo quien narró: “…y la niña pequeña me dijo que el búfalo tenia a las niñas desnudas en la cama y que un niño abrió la puerta de la nevera y le pregunte a nombre se omite por razones de Ley y ella sólo lloraba ahí no quería decir y agarre la correa para pelarla y empecé a pelear y ahí empezaron a llorar y me dijeron que Búfalo las había acostado en la cama y les metió el dedo…” “…me contó nombre se omite por razones de Ley la menor al día siguiente como 10:00 a.m; la niña Asly me dijo porque yo oí que le decía a nombre se omite por razones de Ley “ a que le digo a mamá, a que le digo “….nombre se omite por razones de Ley y nombre se omite por razones de Ley lloraban y lloraban y no me querían contar hasta que les pegué y me dijeron que le había bajado los shores y le había metido los dedos…” en este sentido se correlaciona ésta testimonial con lo dicho por la niña Nombre se omite por razones de Ley por ser coincidente al narrar: “…Mi hermana nombre se omite por razones de Ley de 6 años le dijo a mi mamá porque ella iba a beber agua y me vio cuando él me tocaba y estaba sin ropa, el búfalo se asustó”


d) Que la víctima Nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos era una niña de 6 años de edad quedó probado sin contradicción alguna con la incorporación por la lectura de la partida de nacimiento que la víctima, además de expresarlo así la niña al momento de ser interrogada sobre sus datos personales e indicar que era: “ …venezolana, de ocho años de edad…” ratificando la edad de la niña el contenido del informe médico forense suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce en el que se leyó: “…Reconocimiento Médico Legal (físico externo) en la persona de: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 06 años de edad…”

Por lo que en conclusión, en el debate quedó probado que el día el 12 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., los ciudadanos Leidys María Perdomo y Alí Segundo Adams, padres de la niña Nombre se omite por razones de Ley, dejaron a sus hijas de 9, 6 y 4 años en casa de una amiga pero como la vivienda estaba sola las niñas se devolvieron a su casa en el Fundo La Gran Familia, donde se encuentran la casa de los dueños del fundo, la casa de la familia Adams como encargados y la de los obreros que es como un galpón o depósito y los padres regresaron como a las 8:00 p.m. que ese día cuando las niñas se encontraban viendo televisión, unos niños les apagaron la luz y el acusado Efraín Ramón González acostó a la niña Nombre se omite por razones de Ley en la cama y le quitó la ropa y le metió las manos por sus genitales y que la niña nombre se omite por razones de Ley de 4 años de edad observó a su hermana desnuda en la cama, que es al día siguiente que la madre de las niñas ciudadana Leidys María Perdomo escucha que nombre se omite por razones de Ley la niña de 4 años le decía a Nombre se omite por razones de Ley, “ a que le digo a mi mamá, a que le digo “ y al preguntarles que había ocurrido éstas no querían decirle y la madre optó por tomar una correa y pegarles y es así que le cuentan que el búfalo para referirse al acusado había desvestido a nombre se omite por razones de Ley y le había metido la mano.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias u amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se efectúa siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo agravado no exige ningún sujeto activo calificado, quedando acreditado para el Tribunal que a la víctima Nombre se omite por razones de Ley se le constriñó con la declaración de la propia víctima, quien manifestó: “…y llegaron y apagaron las luces unos carajitos que estaban allá y el búfalo me agarró me quitó la ropa, con las manos me tocaba los senos, me metió las manos entre las piernas por la pompis, me tapó la boca para que no gritara, me metía el dedo entre las piernas, las niñas estaban afuera, yo me fui para afuera con mi hermana, me dijo que no le dijera a nadie más nada…” estableciéndose por lógica y máximas de experiencia que una niña de seis años no tiene la fuerza física, ni la capacidad psicológica y menos determinación y voluntad para hacer resistencia a un acto de esta naturaleza ejecutado por un hombre que con creces supera su fuerza física, elemento que el médico forense refirió en su informe al indicar “era una bebita flaquita de 6 años de edad“.

Que se ejecuten los actos lascivos en perjuicio de niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado sin contradictorio y dada la incorporación por la lectura de la partida de nacimiento que la víctima para el momento de los hechos tenía 6 años de edad, expresándolo así la niña al momento de ser interrogada sobre sus datos personales e indicar que era: “ …venezolana, de ocho años de edad…” ratificando la edad de la niña el contenido del informe médico forense suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce en el que se leyó: “…Reconocimiento Médico Legal (físico externo) en la persona de: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 06 años de edad…”

Ejecutándose el contacto sexual no deseado mediante los tocamientos libidinosos que la niña Nombre se omite por razones de Ley refirió de la siguiente manera: “….y El Búfalo me agarró me quitó la ropa, con las manos me tocaba los senos, me metió las manos entre las piernas por la pompis, me tapó la boca para que no gritara, me metía el dedo entre las piernas…, las niñas estaban afuera, yo me fui para afuera con mi hermana, me dijo que no le dijera a nadie más nada. Mi hermana Nombre se omite por razones de Ley de 6 años le dijo a mi mamá porque ella iba a beber agua y me vio cuando él me tocaba y estaba sin ropa, el búfalo se asustó”

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de actos lascivos en perjuicio de una niña, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Efraín Ramón González en la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña Nombre se omite por razones de Ley, quedó determinado con la declaración de la víctima Nombre se omite por razones de Ley, quien de manera certera y sentenciosa señaló al acusado como el autor de los hechos objeto del debate al manifestar: “El búfalo es un guaro que vive en Mata Palma, yo vivía antes allá y él vivía cerca, si me hizo algo con mi hermana Eliani de 10 años, mi hermana Nombre se omite por razones de Ley de 06 años. Mi mamá me llevó para donde una amiga Bectizimar, ella no estaba y nos fuimos a la casa de nosotras y estaba sola, mi hermana se fue casa de los trabajadores y estabamos viendo televisión y llegaron y apagaron las luces unos carajitos que estaban allá y El Búfalo me agarró me quitó la ropa, con las manos me tocaba los senos, me metió las manos entre las piernas por la pompis, me tapó la boca para que no gritara, me metía el dedo entre las piernas, las niñas estaban afuera, yo me fui para fuera con mi hermana, me dijo que no le dijera a nadie más nada. Mi hermana Nombre se omite por razones de Ley de 6 años le dijó a mi mamá porque ella iba a beber agua y me vio cuando él me tocaba y estaba sin ropa, el búfalo se asustó” ; como elemento incriminatorio de la responsabilidad del acusado y que ratifica la versión de la niña por ser coincidente está la declaración de la ciudadana Leidys María Perdomo quien manifestó: “…., y la niña pequeña me dijo que el búfalo tenia a las niñas desnudas en la cama y que un niño abrió la puerta de la nevera y le pregunte a Nombre se omite por razones de Ley y ella sólo lloraba ahí no quería decir y agarre la correa para pelarla y empecé a pelear y ahí empezaron a llorar y me dijeron que Búfalo las había acostado en la cama y les metió el dedo…” “…Nombre se omite por razones de Ley y Nombre se omite por razones de Ley lloraban y lloraban y no me querían contar hasta que les pegué y me dijeron que le había bajado los shores y le había metido los dedos …” versión que igualmente fue referida por el padre de la niña el ciudadano Alí Segundo Adams.

En procura de exculparse el acusado Efraín Ramón González planteó que lo expuesto por la niña era producto de una manipulación y venganza de la ciudadana Leidys María Perdomo por cuanto estaba molesta porque su cónyuge tenía otra mujer y el acusado no le había informado esa situación, incidente que la propia testigo reconoció como cierto al igual que el ciudadano Alí Segundo Adams, pero el mismo nada guarda relación con los hechos imputados y objeto del debate ya que la niña de viva voz con su espontaneidad y términos propios hizo del conocimiento del tribunal la experiencia vivida y la manera cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido la declaración del acusado fue carente de objetividad y se concentró en simples elucubraciones, no obstante, reconoció que las niñas se regresaron a la casa ese día y estaban jugando y que estaban sus hermanos a quienes la víctima se refirió como unos carajitos. .

Cuestionó la defensa la escasa actividad probatoria del Ministerio Público y que el Tribunal pudiera fundar su decisión en el dicho de la niña, disintiendo esta juzgadora del razonamiento de la defensa dado que el ataque a la honestidad de cualquier persona y mucho más de niñas u adolescentes, no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que puedan delatarlo o servir de testigos en un proceso, por el contrario buscan la clandestinidad y privacidad que aseguren la comisión del delito y procuren su impunidad y aceptar el planteamiento de la defensa llevaría a la impunidad en los delitos que por su naturaleza ocurren sin exhibición, siendo comprensible sin mayor esfuerzo que la niña no quisiera decir nada por así habérselo pedido el acusado y que fue bajo la presión de la madre que las niñas narraron lo ocurrido, de allí que el tipo penal y responsabilidad del acusado se acreditan con la declaración de la niña, quien por su edad, ímpetu y candidez narró en presencia de todos lo ocurrido sin que las partes estimaren necesario hacer preguntas, la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Estrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” motivación aplicable al caso de autos.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquiere especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuenta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de la narración espontánea de los hechos en términos claros y certeros en que Fiscal y Defensa no formularon preguntas, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física”.

Finalmente es pertinente indicar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica y en el caso de autos se trata de una indefensa niña de tan solo 6 años de edad.



PENALIDAD

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Independiente de Violencia, establece que quien incurre en el delito de actos lascivos en perjuicio de niña o adolescente será sancionado con pena de dos a seis años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera que la pena aplicable por disposición del artículo 37 del Código penal es el término medio, en consecuencia la pena que se impone al acusado Efraín Ramón González es de cuatro (4) años de prisión. Asimismo se impone las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 de la citada ley especial, consistente en la inhabilitación política y la prevista en el artículo 67 ejusdem, consistente en participar obligatoriamente en programas de orientación, ambas, durante el tiempo que dure la pena.

En virtud de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada en contra del acusado y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ciertamente el acusado se encuentra en libertad y que el último aparte prevé que en el supuesto que el acusado fuere condenado a una pena inferior a cinco años el Ministerio Público podrá solicitar motivadamente la detención, en tal sentido el Fiscal solicitó la medida con fundamento a asegurar las resultas del proceso, estimando quien aquí suscribe procedente la peticionado dado que fue desvirtuada la presunción de inocencia y corresponde al acusado cumplir la pena impuesta y la única medida que asegura su cumplimiento en esta etapa procesal es la medida privativa de libertad por lo que se decreta la misma. Asi se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano Efraín Ramón González Camacaro, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 30-04-89, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.938.253, residenciado en el caserío Mata de Palma, calle principal, fundo La Gran Familia, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña Nombre se omite por razones de Ley, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 de la citada ley especial, consistente en la inhabilitación política y la prevista en el artículo 67 ejusdem, consistente en participar obligatoriamente en programas de orientación, ambas, durante el tiempo que dure la pena.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 8 de agosto de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y visto que se hace fuera del lapso previsto en el artículo 107 de la Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se ordena notificar a las partes y el traslado del acusado a la sede del Tribunal para su notificación personal. Entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Causa 2U-478-11 seguida a González Camacaro Efraín Ramón.


La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2: 00 p.m. Conste.
Stria.