REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 8 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

CAUSA: 2U-585-11

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Lisbeth Karina Díaz

ACUSADO: Víctor Jesús González

DEFENSOR PRIVADO: Omar Alejandro Ruiz

VICTIMA: Briannelis Antonieta Barreto


ACUSADOR: Fiscal Sexto Del Ministerio Publico
Abg. Apolonio Cordero

DELITO: Violencia sexual

SECRETARIA: Victoria Villamizar

SENTENCIA: Condenatoria


Se inició el juicio oral en fecha 21 de junio de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Víctor Jesús González, venezolano, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, casado, obrero, nacido el 03-09-1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.980, residenciado en el caserío San Nicolás, calle 1, casa sin número, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Briannelis Antonieta Barreto.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, luego de haber restringido totalmente la publicidad del acto por tratarse de un hecho que afecta el pudor de una niña a tenor de lo establecido en el artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. El día 10 de julio de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y reservado, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por el Fiscal Sexto Apolonio Cordero, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes:“El día 10/10/2011, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente la adolescente Breanely Antonieta Barreto, ya identificada fue objeto de actos sexuales no deseado por parte del ciudadano Víctor Jesús González, quien la constriñe bajo amenazas de muerte a que se montara en una moto que portaba para ese momento para luego trasladarse desde su residencia hacia la carretera que conduce la vía hacia la ciudad de Guanare, señala la victima que este ciudadano la tiró en el suelo la desvistió y le indicaba que le hiciera el sexo oral, para posteriormente introducirle el dedo en su parte intima (vagina)”.

Por su parte el Abogado Omar Alejandro en su carácter de defensor privado del acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico en base a que: “En el decurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido siendo necesario invocar los principios de presunción de inocencia y le corresponde al Ministerio Público conforme al Código Orgánico Procesal Penal presentar los elementos que sirvan para inculpar y exculpar y en este caso conforme a la medicatura forense no existe un delito como tal, menos el de violencia sexual agravada por lo que solicito el cambio de calificación jurídica por el artículo 45 de la ley especial y conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional se declare la inocencia de mi defendido”


El acusado Víctor Jesús González, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y libre de apremio y juramento expuso ser venezolano, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, casado, obrero, nacido el 03-09-1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.980, residenciado en el caserío san Nicolás calle 1 casa sin número, Municipio San Genaro, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; “Con respecto a lo que me acusan aquí que yo fui a las 06:00 p.m., es mucha mentira, porque a esa hora yo estaba en la casa de mi madre, estuve acostado desde temprano porque me iba para Acarigua, ya de 5 a 6 de la noche me llamó el hijo de la ciudadana que me está acusando y me llamó por teléfono para que le llevara a la casa de él el dinero para cortarse el pelo ya que temprano le había llevado unos útiles escolares con su respectivo uniforme y a eso de las 7 fue cuando me fui para allá, ahí la hija de la mujer me dijo que le diera una vuelta en la moto y le dije pídale permiso a su mamá y delante de mi presencia le dio permiso y la madre le dijo dele pero no puede tardar y la monté en la moto, fuimos un momentito hasta la otra cuadra me detuve en una bodega que pasa por el frente del puesto policial por el cual pase con la muchacha, ahí me detuve y ella no se bajó de la moto porque ahí habían personas ingiriendo licor ahí fui y la lleve hasta su casa y le dije aquí está la niña no le vaya a pegar, ahí me fui a la casa de mi madre y me volví a acostar y como 10:00 p.m., llegaron funcionarios a buscarme y yo no sabía por qué, ellos no me dijeron y me llevaron hasta el puesto donde andaba una funcionaria que no estaba de servicio que es prima de la mujer, donde me mandó a dar una golpiza con los funcionarios, yo veo en el puesto a la señora y la niña muy tranquila y si yo fuera hecho eso como fuera estado esa niña si yo le hubiese hecho eso, yo creo que tuviera traumatizada o un derrame tendría esa niña, esa señora desde que yo me volví a casar ha sido un tormento para mi vida, yo voy para allá cada vez que mi hijo me llama, pero ella ha sido metiéndole cosas de mí y eso es lo único que sé”.

A preguntas del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero contestó: “Fui a llevar dinero estaban los hermanitos de ella de 8 y 9 años; Yo tengo una hija con ella que tiene 15 años; allá estaba la hermana mayor de ella; la niña le pidió permiso a la madre; el paseo en moto fue de una cuadra a otra y pasamos por la bodega; no dure ni 10 minutos, serian 7 minutos eso no duro mucho; la monté detrás en la moto; yo le dije a la mamá no le vayas a pegar; la mamá no hizo reclamo a la niña al llegar; al salir me despedí de ellos chaito me voy; al mismo momento que entre la mamá no le dijo nada a la niña; si yo hubiese hecho eso no los iba a esperar, a mi no me dijeron porque me llevaron sino me dieron una paliza”.

A pregunta de la defensa respondió: “En la bodega habían 3 o 4 personas en la parte de afuera ingiriendo licor; la madre fue la que vio que se fue en la moto conmigo; la relación con la madre era y es buena porque no le guardo rencor; mi relación con la funcionaria no es muy buena, ella estaba destacada en el puesto Boconoíto; salimos de la bodega de 7 a 07:05 p.m.; no duramos nada sólo me baje a comprar cigarrillos; en San Nicolás vive es mi madre y me fui de ahí porque me hacen la vida imposible, yo le decía compórtese con este hombre porque un hombre que la mantenga es difícil con tanto muchachos; la funcionaria se llama Yugelis Cordero; habían tres funcionarios y después me llevaron a Boconoíto y me amarraron a una silla y ella también me golpeo”.

A preguntas de la Juez contestó: “Viví con esa señora como 3 o 4 años, eso fue en 1991; la niña la tiene del matrimonio nuevo; no convivi con la niña Breanely; mi hijo es Víctor Adrián González y mi hija Neris María González, los dos hijos mayores con esta señora tienen 17 años el varón y 16 años la hembra; ella todo el tiempo desde que me volví a casar me quería hacer la vida de cuadritos y yo aceptaba que fuera para la casa pero era a meterle cosas y no querían nada bueno para mí y que sea lo que Dios quiera y repito no tengo nada en contra de ella”.

El Ministerio Publico en sus conclusiones expuso de manera sucinta como se demostraron en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios y argumentó: “Analizadas las pruebas por el Tribunal considera que quedó probada la responsabilidad del ciudadano Víctor Jesús González, por la comisión del delito de violencia sexual, en este tipo de delitos no tenemos un abanico de medios de pruebas, tenemos la declaración de la niña victima quien señala que el 10-10-2011, siendo las 06:00 p.m. aproximadamente, el acusado la conmino a montarse en una moto para trasladarse al sitio en que se cometió el hecho donde se indicó que se encontraba aplastado signo de que habían estado allí, aunado a las lesiones que presentó la víctima en el examen físico en que indica el forense equimosis retroauricular derecha, edema auricular derecho, edema y escoriación en región lateo extrema del cuello, estigma ungueal de quince centímetros en hemicara derecha, hematoma palpebral derecho, edema de mucosa nasal, edema mama izquierda que demuestra la violencia ejercida a la niña y aunado al examen ginecológico que corrobora que la adolescente Breanely Antonieta Barreto, fue víctima de violencia sexual, aunado tenemos la declaración de la madre quien corrobora las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por eso se solicita la condena del acusado Víctor Jesús González y se mantenga la medida privativa de libertad ya que las circunstancias por las cuales se decretó no han variado”.

Por su parte el Defensor Privado Omar Alejandro Ruiz sostuvo como tesis lo siguiente: “El día que se apertura el juicio a nuestro defendido por el delito de violencia sexual como imputación de la fiscalía considera esta defensa que no logró demostrar la responsabilidad de nuestro defendido, se observan contradicciones en la declaración de la representación fiscal quien se contradice en cuanto a la hora, dejando duda en el acervo jurídico, incongruencia en la declaración de la adolescente entre ello el hecho que el ciudadano en reiteradas oportunidades la viola y en otra la intentó violar, indicó que la violó en reiteradas oportunidades y es incongruente con lo declarado por el médico forense quien indicó que el himen estaba indemne y por eso solicitamos se desestime su declaración. Así mismo los funcionarios indican que el acusado no opuso resistencia a la aprehensión, siendo coherentes en indicar que no observaron lesión en la cara de la niña, desmintiendo el dicho de la representante legal. En este caso tenemos que el tipo penal tiene como verbo rector la penetración y en decisión del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se señala la existencia del verbo rector y en el debate en ningún momento fue claro, fehacientemente, no quedó configurado el verbo rector en que se subsuma la conducta al tipo penal, igual tenemos la teoría del nexo causal en que debe haber una conducta desviada debidamente acreditada y establece el legislador el principio in dubio pro reo y existiendo una duda clara solicito sea acogida la solicitud de cambio de calificación jurídica.”

Concluida la exposición de la defensa se cedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que ejerciera su derecho de réplica: “En los delitos clandestinos no existe pluralidad de medios probatorios, no obstante en este caso tenemos la declaración de la víctima y del médico forense que fue clara, una prueba técnica científica que acredita que fue objeto de violencia sexual y solicito sea condenado.”


Por su parte el defensor privado alegó: “Se reitera lo antes dicho, la Fiscal presenta de manera irresponsable una tesis en que no probó la conducta de mi defendido.”

Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó: “ Yo no hice nada, lo que iba a declarar ya lo dije”



DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes testimoniales:


Breanely Antonieta Barreto, Adolescente víctima, venezolana, soltera, sin cédula, hija de la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona, estudiante de quinto grado, impuesta del motivo de su comparecencia e interrogada sin juramento por ser menor de 15 años de edad, manifestó : “Yo estaba en mi casa y llegó él y me montó a la moto y me zampó un golpe y me dejó la cara morada y me agarraba y me intentó violar y yo no me deje y me metió el bicho en la boca, sacó una navaja y me subí la pantaleta, en ese hueco deje una chancleta, me dio coñazos y que si yo decía a alguien de mi familia me iba a matar a mi mamá y a mí ”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Le conté a mi papá y él se lo contó a mamá, llegue y me bañe; mi mamá me dijo me metiera pa dentro y mi hermana me dejó y él me montó a la fuerza y me trajo después a la casa; mi mamá y mis hermanos vieron que me trajo, duró como desde las 5 o 6 hasta las 7 p.m., si duro mucho tiempo; él me acostó en el suelo y me tiró en un monte”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Me llevó como a las 6 de la tarde y nadie vio cuando me montó a la fuerza, él paró en una bodega y yo le decía llévame a mi casa y cuando iba en la moto me daba golpes por la pierna; eso ya estaba oscuro; mamá si vio cuando llegamos y no le dije porque lo iban a matar; él me lo metió a la fuerza en la boca; en ese lugar no habían casas cerca; si rodamos en la moto así como viniendo para Guanare; me revisó la vulva y me buscó a violar pero no me deje; el medico habló con mi mamá, yo tenía golpes en el oído y en el seno y la garganta”.

A preguntas de la Juez contestó: “Mi mamá no estaba en la casa cuando él llegó, eran como las 5; en la casa estaban mis tres hermanitos de 8, 6, 9, y mi hermano de 14 años; ellos no vieron cuando me fui en la moto, solo vio mi hermana; él me montó en la moto a la fuerza; cerca de mi casa si hay casa cerca pegadas; no había nadie en la calle; en la moto iba en la parte de atrás; donde vivo si hay mucha gente; él me decía que me callara la boca, me golpeaba por la pierna, me tiró en un monte, me quitó la ropa, me voló la pantaleta y los Chor; si me penetró en la vagina; vagina es lo de adentro; penetrar es meter lo del hombre; si sentí dolor; yo le di golpes en la cara; si se acostó encima de mí; me introdujo el pene en la boca; mamá misma lo fue a denunciar; llegue a la casa como a las 7p.m.; en la casa estaba mi hermana, el esposo y mi mamá; me dejó en la casa y se metió pa dentro y le dijo a mamá que no me vaya a estar pegando; mamá no le le dijo nada; yo me bañe y le pedi a un tío que tenía saldo y llame a mi papá Breanex le dije que me había intentado violar y me iba a matar; me dijo que le dijera a mi mamá y le dije que no porque lo podía matar; mi papá llamó a mi mamá y le mandó un mensaje; me fue a buscar una tía mía para que lo fuera a denunciar conmigo; lo denunciamos esa misma noche; esa noche no me vio el médico; no me violó así como a muchas me intentó y le di golpes; a una primita mía la violaron, la hicieron votar sangre (así me dijo una primita mía)”


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por la victima del hecho, siendo una prueba directa, además la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona, del médico forense Dr. Rodolfo de Bari, asi como del funcionario José David Romero y los demás testigos como se hará mas adelante, acreditaran el dicho de la adolescente; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la adolescente Briannelis Antonieta Barreto se encontraba en su casa en compañía de sus hermanos, por cuanto su mamá había salido cuando siendo aproximadamente las 6 de la tarde llegó el acusado y la montó en la moto a la fuerza y se la llevó, que cuando se fue sólo la vio su hermana.
Que el acusado llevó a la adolescente a un lugar desolado donde no habían casas cerca y allí la tiró al suelo en un monte, sacó una navaja, le dio golpes, le quitó la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina y en la boca, a decir de la adolescente intentó violarla, siendo menester dejar establecido en este particular que dicha aseveración ( intentó violarme ) debe ser entendida dentro del contexto del conocimiento y concepción de que para la adolescente violación es cuando existe sangramiento, porque así le ocurrió a una prima y es su referencia, conclusión que resulta del interrogatorio realizado a la víctima.
Que en el lugar del hecho al cual ella se refiere como el hueco, ella dejó una chancleta.
Que el acusado amenazó a la adolescente que si decía algo la mataba a ella y a la mamá, que le daba golpes en varias partes del cuerpo y ella también le daba golpes a él.
Que el acusado llevó a la adolescente a la casa como a las 7:00 pm y allí se encontraban su mamá, el esposo y la hermana, que el acusado le dijo a la mamá que no le fuera a estar pegando.
Que la adolescente llegó a la casa se bañó y le pidió prestado el teléfono a un tío y llamó a su papá Breanex a quien le contó que el acusado la había intentado violar, que la iba a matar, que su papá le dijo que le dijera a mi mamá y ella que no porque lo podía matar, por lo que el papá fue quien informó a la mamá lo ocurrido y esa misma noche formularon la denuncia.


Adriana Lilibell Escalona, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.001.315, con domicilio en San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, soltera, de 37 años de edad, ocupación Oficios del Hogar, madre de la víctima, ex pareja del acusado de quien tiene hijos, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Lo que pasó fue que él iba a mi casa e iba como tomado y miraba mucho a mi hija, mi mamá llegó y me dijo vámonos para una reunión y le dije a mi hija que no saliera, él vino como dos veces ya a la tercera fue cuando se llevó a mi hija y en la reunión me dio como presentimiento y en eso me voy, al llegar a la casa y al ratico llegó mi hija, llegó con el pelo alborotao y le veo un golpe y en eso él se atraviesa y me dice no lae vayas a golpear, en eso la niña le dijo al tío que le diera una llamada y fue y llamó al papá y él me mandó un mensaje y quedé loca y me fui contra de él, y le pregute que le hiciste a mi hija y me contó lo que pasó, yo lo que pido es justicia de Dios y de aquí de la tierra”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero: “Eso fue el 10 de octubre de 2011; él llegó como a las 04:00 p.m., esa fue la última hora que lo vi; nadie me dijo a qué hora se fue; llegue a la casa casi a las 07:00 p.m.,; a las 07:00 p.m. no estaba en la casa mi hija Breanely; Víctor la trajo en una moto; cuando llegue a la casa mi hija Yolimar me dijo que Breanely andaba con Víctor comprando galletas y me llega con el pelo alborotado y como revolcada y le veo un golpe, él se me atraviesa y me dice no le vayas a pegar a la niña; yo le veía que andaba como tomado; yo le dije a la niña que no saliera; all llegar Breanely se metió a bañar y no salía de ahí; Breanely le dijo a un amiguito lo que había pasado, le dijo que Víctor me llevó engañada a una finca de los Abelis me tiró al suelo y me dio bastante golpes y yo también le di dijo, me dijo que le había metido el dedo en la boca y le había metido el pene en la boca; la conducta de Víctor no era de mucho trato y mi esposo es muy celoso y prefería que visitara el niño Adrián en su casa; él miraba a la niña de una forma rara, como si me la observara de pie a cabeza; la intuición femenina me hacía ver como que le provocaba”.

A preguntas de la defensa respondió: “A las 04:00 llega mi mamá y nos fuimos a la reunión para estudiar; yo lo vi así como tomado como a las 4:00 p.m., mi esposo fue el que me contó porque mi hija le contó; la hora exacta de la denuncia no sé cómo de 9:00 – 9:30 de la noche; me entere como a las 8:00 p.m., Tengo una tengo una prima la funcionaria Yagelis; no le comenté a ella lo sucedido y ella llegó al rato después y yo le conté, y le conté que Víctor le hizo abuso sexual; ella llegó cuando estábamos ahí; yo no dejaba salir a mi hija con Víctor; de la reunión directo nos fuimos a la casa; llegue a la casa 07:00 p.m.; la reunión un duró ni media hora; supe que Víctor se la llevó cuando llegué a la casa; yo llegué al CICPC y me quedé en un cuartico y la metieron a ella y la revisaron; yo hablaba con Víctor, le hacía café y hablábamos de mi hijo y no de mucha confianza; ese día fue a buscar a mi hijo porque le trajo los uniformes y lo volvió a traer y entró al corredor; ahí al rato volvió a llegar y vi que me miraba feo a la niña y le dije que no fuera a salir; mi hija Edivimar sabe que se fue porque le dijo voy a comprar; mi hija Edivimar no vio ni escuchó las amenazas pero sabe porque Breanely se lo contó; al lado de mi casa hay una casa pegada pero tiene una pared; a veces hay gente sentada afuera pero esa noche estaba nubloso no había nadie; si hay una persona Rossy que vio cuando la llevaba en el puente; mi hija dice que le metió el pene y después la penetró con el pene en la boca y me daba golpes porque no le hacía lo que é quería; no sé exactamente la hora porque llegó oscureciendo; de la casa al liceo hay dos cuadras; estaba entre claro y oscuro; no recuerdo hora que llamó mi esposo, sino mando mensaje; a Evimar la fui a buscar en la calle porque ella andaba buscando a mi prima para contarle; cuando Víctor llegó solo estaban mis hijos son de 7, 8 y la otra ya se casó; cuando llegó la niña agachó la cara y le veo un golpe; cuando la miro bien tenía un rasguño. “

A preguntas de la Juez contestó: “ Ese día vi a Víctor dos veces; la primera vez fue a buscar al hijo para darle los uniformes y yo le dije que andaba caminando y después regresa con él, la segunda vez llega con el niño y las cosas; la hora no sé, él tenía que ir a llevar dinero; el papá de Breanely es Brianell; Breanely llamó y le contó al papá Brianell; yo le veo golpe en la cara, rasguño en la cara rocetes en el cuello y ojos hinchados; yo sinceramente lo que deseaba era matar a ese hombre por lo que hizo pero gracias a Dios ese policía me aconsejo y fui a la policía a formular la denuncia y los policías lo fueron a buscarlo y lo trajeron y cuando llegue le brinque encima y a la niña le dio una crisis y de ahí nos llevaron a Boconoíto y en la unidad me amenazó; mi hijo Adrián dijo que a su papá le habían dado algo en la bebida y por eso se puso así y le dije será tu papá pero no le permito que le haga eso a mi hija y allá está su papá preso, sólo espero que va a pasar.” ”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Víctor Jesús González, por ser vertido por una testigo directa respecto de algunos aspectos y de oídas respecto de otros, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la adolescente Briannelis Antonieta Barreto y del Dr. Rodolfo de Bari, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la adolescente víctima directa del hecho, fue espontánea en su lenguaje señalando que en el momento del hecho lo que deseaba era matar al acusado por lo que había hecho a su hija, no obstante en el interrogatorio se limitó a recordar e informar lo que había oído de su hija sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, teniéndose así su testimonio como objetico respecto de los hechos narrados.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el acusado Víctor Jesús González es ex pareja de la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona, madre de la víctima la adolescente Briannelis Antonieta Barreto y que tienen hijos en común.
Que los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2011, día en que el acusado fue en dos oportunidades a la casa de la víctima por cuanto tenía que llevarle los uniformes a su hijo, que el acusado presentaba signos de haber ingerido sustancias alcoholicas.
Que la testigo el día de los hechos vio al acusado como a las 4:00 p.m., y posteriormente se fue a una reunión y regresó a la casa como a las 7:00 pm y no se encontraba su hija la adolescente Briannelis Lilibeth Escalona y vio que llegó en compañía del acusado, observó que la adolescente llegó con el cabello alborotado, como revolcada, que le vio un golpe y en eso él acusado se le atravesó y le dijo que no la fuese a golpear.
Que la adolescente al llegar se metió a bañar y permaneció un buen rato, que al salir le pidió prestado el teléfono al tío y llamó al papá y le contó lo sucedido y fue éste quien le envió un mensaje a la testigo informándole el hecho.
Que la adolescente le contó a un amiguito que el acusado la había llevado engañada a una finca de los Abelis, que la tiró al suelo y le dio golpes, que ella también lo golpeó pero que el acusado le había metido el dedo en la boca y le había metido el pene en la boca.
Que al llegar a la casa la testigo su hija Edivimar le dijo que Briannelis se había ido a comprar.
Que la adolescente le dijo que el acusado le metió el pene y después la penetró con el pene en la boca y le deba golpes porque no le hacía lo que él quería.
Que la denuncia la formularon esa noche como a las 9:00p.m., aproximadamente.


Ramón Antonio Montaña, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.524, de 35 años de edad, casado, de profesión Funcionario Policial, con domicilio en la Quebrada de la Virgen Municipio Guanare Estado Portuguesa, no tener amistad con ninguna de las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “La señora llegó formulando denuncia el 10-10-2011, 09:50 p.m., y yo como jefe de Patrullaje llegue a la casa de Víctor que estaba durmiendo y la mamá lo llamo y salió y me dijo que qué problema tenia y le dije que fuera para tomarle declaración porque ahí estaba la mamá, después en el camino le conté de lo que lo estaban acusando y después se puso a orden de la Fiscalía”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo estaba de jefe de patrullaje, me dan el mando para comandar; llevamos el procedimiento a la oficina de Boconoíto; el jefe nos mandó a buscarlo ya que la denuncia se había formulado; Víctor estaba en su residencia y lo fui a buscar, estaba durmiendo y le dije a la mamá que lo llamara para rendir declaración para que la señora no se asustara; el jefe de los servicios me dio orden de ir a buscarlo, llevarlo a Boconoíto y llamar al Fiscal”.

A preguntas de la defensa respondió: “Víctor no opuso resistencia solo dijo que lo esperara para vestirse, solo me preguntó qué había pasado y como estaba la mamá le dije que era declarar en la Comisaría; si me acerque a Víctor; Víctor dijo que se había ido a tomar cervezas temprano porque se iba para Acarigua; si vi a la niña y a la mamá, no vi lesiones físicas pero si alterada la niñita; fuimos el conductor y mi persona; en el procedimiento ibamos dos hombres y una funcionaria Escalona Jusmely como acompañante”.

A preguntas de la Juez contestó: “Si le dije a Víctor que lo estaban acusando de violación de una niñita; él me dijo que se había tomado unas cervezas temprano y se había acostado porque iba a viajar a Acarigua; si conozco a la funcionaria que acompañaba a la mamá; la funcionaria iba como acompañante de la señora no en ejercicio de su cargo; en mi presencia la funcionaria no golpeó al acusado”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siendo coincidente y concordante con la declaración del funcionario Alexander Graterol Valera y de la representante de la víctima, los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
Que la representante legal de la víctima y la adolescente formularon la denuncia el día 10-10-2011, siendo aproximadamente las 09:50 p.m., ordenando el Jefe de los Servicios al funcionario ubicar y trasladar al acusado hasta Boconoíto.
Que al llegar a la residencia del acusado los funcionarios fueron atendidos por la madre del mismo a quien le pidieron lo llamara porque se encontraba durmiendo porque tenia que rendir declaración.
Que el acusado no opuso resistencia y en el camino le informaron que lo estaban acusando de la violación de una niña y fue puesto a la orden del Ministerio Público.


Alexander Graterol Valera, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.540.677, de 32 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Policial, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener amistad con ninguna de las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo estaba trabajando en San Nicolás como conductor de la unidad y se nos informó por el jefe de los Servicios que se había cometido un hecho, fuimos a casa del ciudadano y lo esperamos que se vistiera porque estaba en toalla y no opuso resistencia lo trasladamos a Boconoíto en compañía de otra funcionaria y llamamos a Fiscalía”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Andaba con el funcionario Montaña, nosotros llegamos y nos salió la mamá y le preguntamos por Víctor González dijo que estaba durmiendo y ella fue y lo llamó él salió y le dijimos que nos acompañara; le informamos que el delito era violación de una niña, allá estaban la niña, la mamá y en compañía de otra funcionaria cuando llegamos”.

A preguntas de la defensa respondió: “Nosotros llegamos hasta la casa y nos salió la señora y nos preguntó la mamá de él qué pasaba; el acusado no opuso resistencia, coopero; la funcionaria estaba acompañando a la mamá de la niña: vi a la niña de lejos, se encontraba llorando, no le vi lesiones; la mamá pedía justicia que agarráramos al ciudadano; no sé el nombre de la funcionaria le dicen la china, y creo que es prima o familia de la mamá de la victima; la funcionaria llegó al sitio no andaba con nosotros solo de acompañante de la señora”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siendo coincidente y concordante con la declaración del funcionario Ramón Antonio Montaña y de la representante de la víctima, los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
Que la representante legal de la víctima y la adolescente formularon la denuncia el día 10-10-2011, siendo aproximadamente las 09:50 p.m., ordenando el Jefe de los Servicios al funcionario ubicar y trasladar al acusado hasta Boconoíto.
Que al llegar a la residencia del acusado los funcionarios fueron atendidos por la madre del mismo a quien le pidieron lo llamara porque se encontraba durmiendo porque tenía que rendir declaración.
Que el acusado no opuso resistencia y en el camino le informaron que lo estaban acusando de la violación de una niña y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Que el funcionario vio a la niña llorando pero no le vio lesiones.


Romero Catire José David, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.058, de 33 años de edad, soltero, de profesión experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Nº 1793, de fecha 11-10-2011, no tener amistad con ninguna de las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Lectura Inspección Nº 1793, de fecha 11-10-2011, En esta fecha, siendo las 15 h 00, se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detective Salas Bartolomé Y Agente Romero José David, adscritos a esta sub.-Delegación en: Una Vía Publica, Ubicada En La Carretera Via Hacia El Caserío San Nicolás, específicamente frente a una de las entradas a La Agropecuaria Avetos Municipio San Genaro De Boconoíto Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, once metros de ancho, en sus laterales se aprecia vegetación alta y mediana abundante, donde del lado izquierdo en sentido hacia la el caserío San Nicolás, a una distancia de Veinte metros del borde de la carretera se halla un portón de metal de una hoja tipo batiente de color rojo, el mismos para el momento de realizar la presente inspección se halla cerrado con una cadena de metal y una cerradura móvil, de color amarillo, de igual forma se avista una cerca protectora elaborada con trozos de madera, estantillos y alambre de metal tipo púas, adyacente al portón antes descrito se avista un área con vegetación del tipo gramínea de mediana altura, la vegetación presenta signos de haber sido aplastada recientemente, de igual forma se visualizan hojas marchitas de los árboles contiguos, en dicha área se localiza un calzado de uso femenino conocido comúnmente como chancleta del pie izquierdo, de color rojo tamaño mediano, la misma el colectad y rotulada con la letra "A", seguidamente se realiza un rastreo en las zonas adyacente al sitio del suceso en busca de otras evidencias de interés criminalísticas que guarde relación con el caso, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos”

En el debate el funcionario informó: “ Se trata de un sitio de suceso abierto específicamente en una de las entradas a la agropecuaria Avetos, Municipio San Genaro de Boconoíto que en el sitio se observó que la vegetación presenta signos de haber sido aplastado recientemente, se colectó una chancleta del pié izquierdo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fue recibido procedimiento por policía del Municipio San Genaro de Boconoíto y se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y nos trasladamos en compañía de la víctima que nos indicó lugar del sitio; la inspección se detalla cómo se encuentra momento de inspección; la vegetación aplastada recientemente lo que se concatena con lo dicho por la victima; es un sitio que se encuentra en la vía Caserío San Nicolás, cerca Finca los Avestos, cerca de la cerca la niña me refleja el lugar ; es un sitio despoblado y del lugar señalado a la entrada de la finca hay una distancia; donde estaba la vegetación aplastada estaba el calzado; la niña reconoció el calzado que era de ella; me acompañaba Bartolomé; si se realizó experticia al calzado colectado”.

A preguntas de la defensa respondió: “La victima señaló que ese era su calzado en el sitio del suceso; nos entrevistamos con la víctima en la residencia de ella porque la comisión se trasladó al puesto policial; recuerdo que la víctima nos acompañó al sitio pero no quien la acompañaba; el lugar queda aproximadamente de 10 a 15 minutos de la residencia de la víctima, no es medida exacta porque no es mi área en esa investigación; si vi a la adolescente porque se entrevistó; yo colecte la evidencia y elabore la cadena de custodia; terminada la inspección devolvimos la niña a la residencia”.

A preguntas de la Juez contestó: “En el lugar se observó la vegetación aplastada, fue el lugar señalado por la niña como sitio del hecho y señaló que el zapato era de ella; no hay viviendas cercanas; del sitio del suceso a la finca es retirado”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar en que la víctima fue violentada sexualmente por el acusado, siendo coincidente en cuanto a la existencia y características del lugar con la testimonial de la adolescente víctima, dejando así establecido que en el lugar se observaba aplastada recientemente la vegetación y se colectó un calzado del pié izquierdo tipo chancleta que la víctima reconoció era suyo.

Así mismo fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 413, de fecha 11-10-2011, y expuso; “Lectura Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-413, de fecha 11-10-2011; El suscrito: Agente Romero José David, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum número S/N, de fecha 11/10/2011, relacionado con la causa número K-11-0254-01403 (18-F06-1C-180-11), de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01- Un calzado de uso femenino conocido comúnmente como chancleta con horma para ser usada en pie izquierdo, elaborada en material sintético de color rosado, de tamaño mediano, sin marca ni talla aparente, en la parte de la suela se avista letras donde se lee JOL 58, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, y con signos de desgaste en la parte de la suela.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza antes descrita es usada comúnmente para proteger el área de los pies de las persona, así como de mejorar la apariencia física de la persona.- 02.- Es todo, consigno el presente informe constante de Dos (02) folios útiles, las piezas objetos del presente estudio quedan en área de resguardo y custodia de evidencias de este Despacho según planilla numero P-12.121”.

Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características de un calzado de uso femenino conocido comúnmente como chancleta con horma para ser usada en pie izquierdo, colectada en el sitio del suceso y que la víctima testigo reconoció como suyo al momento de practicarse la inspección y así lo refirió el funcionario en el debate oral.


Rodolfo de Bari, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.982, de 53 años de edad, casado, de profesión médico forense, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1778, en fecha 11-10-2011, no tener amistad con ninguna de las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Se realizó examen médico forense a la aadolescente Breanely Antonieta Barreto, de 12 años de edad, fecha del hecho 10-10-2011, fecha del examen 11-10-2011. Examen físico Externo: Contusión con edema y equimosis retroauricular derecha. Edema auricular derecho, edema y escoriación en región lateo – externa derecha de cuello. Estigma ungueal de 15 cm en hemicara derecha, hematoma palpebral derecho, edema de mucosa nasal. Edema mama izquierda. Genitales de aspecto y configuración normal. Examen ginecológico: Himen integro con equimosis a nivel de las 4 y las 7 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Normal. Escoriación en glúteo derecho. Estado General: Malas Condiciones”,

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La adolescente presentaba lesiones contusas producto de traumatismo directo Contusión con edema y equimosis retroauricular derecha. Edema auricular derecho, edema y escoriación en región lateo – externa derecha de cuello. Estigma ungueal de 15 cm en hemicara derecha hematoma palpebral; en el área genital himen integro con equimosis a nivel de las 4 y las 7 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Normal; el abordaje de las menores lo hacemos en presencia de un adulto o el acompañante, por lo general no hago preguntas incisivas sobre el particular; si es posible que la introducción del pene en la boca pudiera dejar rastros de lesión; la lesión zona bucal es parte interna; tenía la fosa nasal enrojecida, hinchada; es posible que la penetración oral deje lesión en la boca y es posible que no deje”.

A preguntas de la defensa, respondió: “lesión contusa es golpe, traumatismo fuerza directa de un objeto con el cuerpo, con ruptura de vaso sanguíneo es lo que vemos como hinchazón; equimosis es la ruptura de los capilares; eritema es grado menor de sangramiento; en las equimosis si existía correspondencia entre momento que suceden los hechos y la revisión, el hecho fue el 10-10-2011 y la valoración fue realizada el 11-10-2011 y no habían pasado 24 horas; equimosis como morado y dada la inmediatez de la revisión las lesiones eran evidente que eran moradas; el color de la lesión va implícito al indicar equimosis y era obvio el color que tenía es la coloración típica; no observé lesión en la boca; en el examen se pone lo positivo, lo que se ve, no se refiere o indica lo que no veo porque tengo que ser objetivo; no me manifestó la niña ni la madre que había sido penetrada oralmente; no es mi competencia valoración psicológica; himen integro significa que no está roto que tiene su estructura anatómicamente completa; que el himen no esté roto no significa que no haya habido penetración; el himen tiene lesión a las 4 y 7 que significa proceso inflamatorio a nivel del himen. “

A preguntas de la Juez contestó: “Si se corresponde el examen físico externo a lesiones propias o esperadas de un ataque sexual a una niña; no es requisito sine qua non que la penetración oral deje señal de fuerza o lesión; las lesiones genitales evidencian que hubo manipulación reciente; si es posible que haya manipulación sin llegar al desgarro del himen; en este caso si hubo manipulación sin desgarro”.


Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico la declaración de la víctima Briannelis Antonieta Barreto por existir correspondencia en lo señalado por la adolescente y los hallazgos descritos por el médico forense que la valoró. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que al practicar el examen forense a la adolescente Briannelis Antonieta Barreto se pudo observar en el examen externo Contusión con edema y equimosis retroauricular derecha. Edema auricular derecho, edema y escoriación en región lateo – externa derecha de cuello. Estigma ungueal de 15 cm en hemicara derecha hematoma palpebral derecho, edema de mucosa nasal. Edema mama izquierda.
Que en el examen ginecológico se determinó himen integro con equimosis a nivel de las 4 y las 7 según esferas del reloj, lo que determina que hubo manipulación reciente; examen ano rectal: normal. Escoriación en glúteo derecho. estado general: malas condiciones.
Que por los hallazgos clínicos el médico forense asevera que hubo manipulación genital reciente sin desgarro del himen y que las lesiones externas observadas en la adolescente se corresponden a las esperadas en una víctima de ataque sexual
Que existe coherencia en cuanto a la fecha en que se produjeron las lesiones que se indica que ocurrió el 10-10-2011 y la valoración fue el 11-10-2011 y no habían pasado 24 horas siendo las lesiones evidentes.



Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

a.- Que el día 10 de octubre de 2011, el acusado Víctor Jesús González siendo aproximadamente las 6:00 p.m., fue a casa de la adolescente Briannelis Antonieta Barreto quien se encontraba en compañía de sus hermanos y se la llevó a la fuerza en una moto a un lugar desolado y la lanzó al piso en un monte donde le quitó la ropa interior, la golpeó por diferentes partes del cuerpo, la amenazó con matarla a ella y a la mamá si decía algo y la violentó sexualmente introduciéndole el pene en la vagina y en la boca, pegándole porque no hacia lo que él quería, le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la adolescente víctima Briannelis Antonieta Barreto quien en el debate manifestó con seguridad:” Yo estaba en mi casa y llegó él y me montó a la moto y me zampó un golpe y me dejó la cara morada y me agarraba y me intentó violar y yo no me deje y me metió el bicho en la boca, sacó una navaja y me subí la pantaleta, en ese hueco deje una chancleta, me dio coñazos y que si yo decía a alguien de mi familia me iba a matar a mi mamá y a mí ”, y a preguntas contestó: “…él me montó en la moto a la fuerza; él me decía que me callara la boca, me golpeaba por la pierna, me tiró en un monte, me quitó la ropa, me voló la pantaleta y los short; si me penetró en la vagina; vagina es lo de adentro; penetrar es meter lo del hombre; si sentí dolor; yo le di golpes en la cara; si se acostó encima de mí; me introdujo el pene en la boca. “ Esta declaración es coincidente con lo manifestado por la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona madre de la adolescente quien en el debate manifestó:”…llegué a la casa como a las 7:00p.m.; en la casa estaba mi hermana, el esposo y mi mamá; me dejó en la casa y se metió pa dentro y dijo a mamá que no me vaya a estar pegando; al llegar a la casa y al ratico llegó mi hija, llegó con el pelo alborotao y le veo un golpe y en eso él se atraviesa y me dice no le vayas a golpear…; y respecto a la violencia sexual refiere de oídas: “…mi hija dice que le metió el pene y después la penetró con el pene en la boca y le daba golpes porque no le hacía lo que él quería…”

La declaración de la víctima, en cuanto a la violencia ejercida para vencer su resistencia y el abuso sexual sufrido se acredita desde el punto de vista clínico científico con lo manifestado por el médico forense, Dr. Rodolfo de Bari quien tras haber practicado reconocimiento médico legal físico a la adolescente manifestó: “Se realizó examen médico forense a la aadolescente Breanely Antonieta Barreto, de 12 años de edad, fecha del hecho 10-10-2011, fecha del examen 11-10-2011. Examen físico Externo: Contusión con edema y equimosis retroauricular derecha. Edema auricular derecho, edema y escoriación en región lateo – externa derecha de cuello. Estigma ungueal de 15 cm en hemicara derecha hematoma palpebral derecho edema de mucosa nasal. Edema mama izquierda. Genitales de aspecto y configuración normal. Examen ginecológico: Himen integro con equimosis a nivel de las 4 y las 7 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Normal. Escoriación en glúteo derecho. Estado General: Malas Condiciones”, A preguntas contestó: “… himen integro significa que no está roto que tiene su estructura anatómicamente completa; que el himen no este roto no significa que no haya habido penetración; el himen tiene lesión a las 4 y 7 que significa proceso inflamatorio a nivel del himen; si se corresponde el examen físico externo a las lesiones propias de un ataque sexual a niña; las lesiones genitales evidencian que hubo manipulación reciente; si es posible que haya manipulación sin llegar al desgarro del himen; en este caso si hubo manipulación sin desgarro”.

El testimonio de la adolescente es asimismo corroborado en su credibilidad por el testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José David Romero quien acredita que en el lugar señalado por la víctima como sitio del suceso al momento de practicarse la inspección la vegetación se presentaba aplastada recientemente y se colectó una chancleta que la adolescente reconoció como suya.









b) Que el acusado Víctor Jesús González siendo aproximadamente las 7:00 p.m., llevó a Briannelis Antonieta Barreto a la casa en la moto, momento en que se encontraba en la casa la madre de la adolescente la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona, quien es ex concubina del acusado y observó que su hija llegó con el cabello despeinado y como revolcada, con un golpe en la cara y que el acusado le dijo que no le fuera a estar pegando a la adolescente le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable con la declaración de la adolescente quien en el debate señaló: “….llegue a la casa como a las 7p.m.; en la casa estaba mi hermana, el esposo y mi mamá; me dejó en la casa y se metió pa dentro y dijo a mamá que no me vaya a estar pegando…. Testimonio que es coherente y coincidente con lo expuesto por la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona al referir en el debate: “ … al llegar a la casa y al ratico llegó mi hija, llegó con el pelo alborotao y le veo un golpe y en eso él se atraviesa y me dice no le vayas a golpear…” a preguntas contestó: “Eso fue el 10 de octubre de 2011; a las 07:00 p.m. no estaba en la casa mi hija Breanely; Víctor la trajo en una moto; cuando llegué a la casa mi hija Yolimar me dijo que Breanely andaba con Víctor comprando galletas y me llega con el pelo alborotado y como revolcada y le veo un golpe, él se me atraviesa y me dice no le vayas a pegar a la niña; yo le veía que andaba como tomado; ese día vi a Víctor dos veces; la primera vez fue a buscar al hijo para darle los uniformes y yo le dije que andaba caminando y después regresa con él, la segunda vez llega con el niño y las cosas; la hora no sé, él tenía que ir a llevar dinero; el papá de Breanely es Brianell; Breanely llamó y le contó al papá Brianell; yo le veo golpe en la cara, rasguño en la cara rocetes en el cuello y ojos hinchados; mi hijo Adrián dijo que a su papá le habían dado algo en la bebida y por eso se puso así y le dije será tu papá pero no le permito que le haga eso a mi hija y allá esto su papá preso, sólo espero que va a pasar.” ”.

La declaración de la adolescente y de su representante legal es coherente y concordante con lo expuesto por el médico Forense Dr. Rodolfo de Bari quien en el examen externo observó en la víctima al día siguiente del hecho: “ Contusión con edema y equimosis retroauricular derecha. Edema auricular derecho, edema y escoriación en región lateo – externa derecha de cuello. Estigma ungueal de 15 cm en hemicara derecha hematoma palpebral derecho edema de mucosa nasal…” lesiones que la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona observó en su hija al momento en que el acusado la trae a la casa y que ella describe como golpe y rasguño.


c) Que la adolescente Briannelis Antonieta Barreto al llegar a la casa se dio un baño y posteriormente le pidió a su tío el teléfono y llamó a su padre el ciudadano Brianex y le contó que el acusado la había intentado violar y la iba a matar, por lo que éste informó a la mamá de la adolescente lo ocurrido y esa misma noche formularon la denuncia, quedó acreditado en el juicio oral con la declaración de la adolescente víctima al contestar a preguntas de las partes: “…yo me bañé y le pedí a un tío que tenía saldo y llamé a mi papá Breanex le dije que me había intentado violar y me iba a matar; me dijo que le dijera a mi mamá y le dije que no porque lo podía matar; mi papá llamó a mi mamá y le mando un mensaje; me fue a buscar una tía mía para que lo fuera a denunciar conmigo; lo denunciamos esa misma noche…” aunado a la testimonial de la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona, que al respeto manifestó: “….en eso la niña le dijo al tío que le diera una llamada y fue y llamó al papá y él me mandó un mensaje y quedé loca y me fui en contra de él, y le pregunte que le hiciste a mi hija y me contó lo que pasó, al llegar Breanely se metió a bañar y no salía de ahí; la hora exacta de la denuncia no sé cómo de 9:00 – 9:30 de la noche; me entere como a las 8:00 p.m…” testimoniales que se corresponde con lo expresado por el funcionario Ramón Antonio Montaña, quién expuso su conocimiento sobre los hechos; “La señora llegó formulando denuncia el 10-10-2011, 09:50 p.m., “ asimismo el funcionario Alexander Graterol Valera, al indicar: “…la funcionaria estaba acompañando a la mamá de la niña: vi a la niña de lejos, se encontraba llorando, no le vi lesiones; la mamá pedía justicia que agarráramos al ciudadano…”

d) Que como consecuencia de la denuncia formulada por la víctima el jefe de los Servicios ordenó ubicar y trasladar al acusado al puesto policial de Boconoíto, por lo que fue aprehendido en su residencia, trasladado y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quedó acreditado en el desarrollo del debate con la declaración de los funcionarios Ramón Antonio Montaña, quién expuso su conocimiento sobre los hechos; “La señora llegó formulando denuncia el 10-10-2011, 09:50 p.m., y yo como jefe de Patrullaje llegué a la casa de Víctor que estaba durmiendo y la mamá lo llamó y salió y me dijo que qué problema tenia y le dije que fuera para tomarle declaración porque ahí estaba la mamá, después en el camino le conté de lo que lo estaban acusando y después se puso a orden de la Fiscalía” en este mismo sentido el funcionario Alexander Graterol Valera, aseveró: “Yo estaba trabajando en San Nicolás como conductor de la unidad y se nos informó por el jefe de los Servicios que se había cometido un hecho, fuimos a casa del ciudadano y lo esperamos que se vistiera porque estaba en toalla y no opuso resistencia lo trasladamos a Boconoíto en compañía de otra funcionaria y llamamos a Fiscalía”.

e) Que los hechos ocurrieron en una de las entradas a la agropecuaria Avetos, Municipio San Genaro de Boconoíto, que es un sitio desolado, que allí se observó que la vegetación presentaba signos de haber sido aplastada recientemente y que se colectó una chancleta que la adolescente reconoció como suya le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la adolescente víctima quien a preguntas de las partes relacionadas con este particular contestó: “…y me agarraba y me intentó violar y yo no me deje y me metió el bicho en la boca, sacó una navaja y me subí la pantaleta, en ese hueco dejé una chancleta, me dio coñazos y que si yo decía a alguien de mi familia me iba a matar a mi mamá y a mí ”; “él me acostó en el suelo y me tiró en un monte; en ese lugar no habían casas cerca; si rodamos en la moto así como viniendo para Guanare; me tiró en un monte…” las características del lugar y el hallazgo del calzado tipo chancleta quedó formalmente acreditado desde el punto de vista técnico con la declaración del funcionario José David Romero quien respecto a la inspección practicada en el sitio del suceso manifestó: “Se trata de un sitio de suceso abierto específicamente en una de las entradas a la agropecuaria Avetos, Municipio San Genaro de Boconoíto que en el sitio se observó que la vegetación presenta signos de haber sido aplastada recientemente, se colectó una chancleta del pié izquierdo”. “Fue recibido procedimiento por policía del Municipio San Genaro de Boconoíto y se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y nos trasladamos en compañía de la víctima que nos indicó en el lugar el sitio; la inspección se detalla cómo se encuentra momento de inspección; la vegetación aplastada recientemente lo que se concatena con lo dicho por la victima; es un sitio que se encuentra en la vía Caserío San Nicolás, cerca Finca los Avestos, cerca de la cerca la niña me refleja el lugar ; es un sitio despoblado y del lugar señalado a la entrada de la finca hay una distancia; donde estaba la vegetación aplastada estaba el calzado; la niña reconoció el calzado que era de ella; me acompañaba Bartolomé; si se realizó experticia al calzado colectado”.

Dentro de este mismo contexto quedó acreditada la existencia real del calzado tipo chancleta y sus características con la declaración del mencionado funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas José David Romero al exponer respecto a la experticia de reconocimiento lo siguiente: “El material suministrado consiste en un calzado de uso femenino conocido comúnmente como chancleta con horma para ser usada en pie izquierdo, elaborada en material sintético de color rosado, de tamaño mediano, sin marca ni talla aparente…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio la adolescente Briannelis Antonieta Barreto, delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Omisis…”

Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la víctima Briannellis Antonieta Barreto quien manifestó de manera certera y sentenciosa: “Yo estaba en mi casa y llegó él y me montó a la moto y me zampó un golpe y me dejó la cara morada y me agarraba y me intentó violar y yo no me deje y me metió el bicho en la boca, sacó una navaja y me subí la pantaleta, en ese hueco deje una chancleta, me dio coñazos y que si yo decía a alguien de mi familia me iba a matar a mi mamá y a mí ” y a preguntas contestó: “….él me acostó en el suelo y me tiró en un monte; él me lo metió a la fuerza en la boca; me revisó la vulva y me buscó a violar pero no me deje; me tiró en un monte, me quitó la ropa, me voló la pantaleta y los shorts; si me penetró en la vagina; vagina es lo de adentro; penetrar es meter lo del hombre; si sentí dolor; yo le di golpes en la cara; si se acostó encima de mí; me introdujo el pene en la boca; no me violó así como a muchas me intentó y le di golpes; a una primita mía la violaron, la hicieron votar sangre (así me dijo una primita mía)” en plena correspondencia con lo expresado por el Dr. Rodolfo de Bari, médico forense quien acreditó que las lesiones observadas en el reconocimiento externo se corresponden a las esperadas en una persona que ha sido objeto de violencia sexual y respecto al examen ginecológico que hubo manipulación sin producirse desgarro de la membrana himeneal, en este sentido expuso: “Examen físico Externo: Contusión con edema y equimosis retroauricular derecha. Edema auricular derecho, edema y escoriación en región lateo – externa derecha de cuello. Estigma ungueal de 15 cm en hemicara derecha hematoma palpebral derecho edema de mucosa nasal. Edema mama izquierda. Genitales de aspecto y configuración normal. Examen ginecológico: Himen integro con equimosis a nivel de las 4 y las 7 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Normal. Escoriación en glúteo derecho. Estado General: Malas Condiciones”, A preguntas contestó: “…himen integro significa que no está roto que tiene su estructura anatómicamente completa; que el himen no este roto no significa que no haya habido penetración; el himen tiene lesión a las 4 y 7 que significa proceso inflamatorio a nivel del himen; si se corresponde el examen físico externo a lesiones propias de un ataque sexual a niña; no es requisito sine qua non que la penetración oral deje señal de fuerza o lesión; las lesiones genitales evidencian que hubo manipulación reciente; si es posible que haya manipulación sin llegar al desgarro del himen; en este caso si hubo manipulación sin desgarro”.


Siendo necesario ratificar en este particular de la sentencia que la adolescente en su declaración utilizó el término me “ busco “ o “intentó” violar, lo que no debe ser entendido como la ejecución del delito en grado de tentativa o figura jurídica inacabada de la ejecución del delito, ya que del interrogatorio realizado por quien aquí suscribe se pudo concluir que la adolescente entendía que fue un intento debido a que no hubo sangramiento vaginal, elemento que ella vincula a la violación por ser la referencia que tiene de una prima que fue objeto de violación.


Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado sin contradictorio u oposición por parte de la defensa que Briannelis Antonieta Barreto para el momento de los hechos era una adolescente de 12 años de edad, quedando plenamente acreditada dicha circunstancia al momento de tomarle declaración a la adolescente y sus generales de ley.

Igualmente quedó acreditado en el debate con la declaración de la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona que el acusado Víctor Jesús González era su ex concubino y que de hecho tienen un hijo en común, al cual el día de los hechos el acusado fue a llevarle uniformes y dinero.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado Víctor Jesús González en la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente Briannelis Antonieta Barreto quedó determinado con la declaración de la víctima, quien de manera certera y sentenciosa señaló al acusado como el autor de los hechos objeto del debate al manifestar: “Yo estaba en mi casa y llegó él y me montó a la moto y me zampó un golpe y me dejó la cara morada y me agarraba y me intentó violar y yo no me dejé y me metió el bicho en la boca, sacó una navaja y me subí la pantaleta, en ese hueco deje una chancleta, me dio coñazos y que si yo decía a alguien de mi familia me iba a matar a mi mamá y a mí ”. A preguntas contestó: “ él me acostó en el suelo y me tiró en un monte; me llevó como a las 6 de la tarde y nadie vio cuando me montó a la fuerza, él paró en una bodega y yo le decía llévame a mi casa y cuando iba en la moto me daba golpes por la pierna; eso ya estaba oscuro; mamá si vio cuando llegamos y no le dije porque lo iban a matar; él me lo metió a la fuerza en la boca; me reviso la vulva y me buscó a violar pero no me deje; él me montó en la moto a la fuerza; él me decía que me callara la boca, me golpeaba por la pierna, me tiró en un monte, me quitó la ropa, me voló la pantaleta y los shorts; si me penetró en la vagina; vagina es lo de adentro; penetrar es meter lo del hombre; si sentí dolor; yo le di golpes en la cara; si se acostó encima de mí; me introdujo el pene en la boca; no me violó así como a muchas me intentó y le di golpes; a una primita mía la violaron, la hicieron votar sangre (así me dijo una primita mía)” ; Adminiculado con la declaración de la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona quien a preguntas contestó: “ …cuando llegué a la casa mi hija Yolimar me dijo que Breanely andaba con Víctor comprando galletas y me llega con el pelo alborotado y como revolcada y le veo un golpe, él se me atraviesa y me dice no le vayas a pegar a la niña; yo le veía que andaba como tomado; Breanely le dijo a un amiguito lo que había pasado, le dijo que Víctor me llevó engañada a una finca de los Abelis me tiro al suelo y me dio bastante golpes y yo también le dijo, me dijo que le había metido el dedo en la boca y le había metido el pene en la boca; mi hija dice que le metió el pene y después la penetró con el pene en la boca y le deba golpes porque no le hacía lo que él quería; cuando llegó la niña agachó la cara y le veo un golpe; cuando la miro bien tenía un rasguño; yo le veo golpe en la cara, rasguño en la cara rocetes en el cuello y ojos hinchados…”


En correspondencia con lo señalado por la adolescente Briannelis Antonieta Barreto y su mamá la ciudadana Adriana Lilibeth tenemos la declaración del médico forense Dr. Rodolfo de Bari quien manifestó: Examen físico Externo: Contusión con edema y equimosis retroauricular derecha. Edema auricular derecho, edema y escoriación en región lateo – externa derecha de cuello. Estigma ungueal de 15 cm en hemicara derecha hematoma palpebral derecho edema de mucosa nasal. Edema mama izquierda. Genitales de aspecto y configuración normal. Examen ginecológico: Himen integro con equimosis a nivel de las 4 y las 7 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Normal. Escoriación en glúteo derecho. Estado General: Malas Condiciones”, A preguntas contestó: “…himen integro significa que no está roto que tiene su estructura anatómicamente completa; que el himen no este roto no significa que no haya habido penetración; el himen tiene lesión a las 4 y 7 que significa proceso inflamatorio a nivel del himen; si se corresponde el examen físico externo a lesiones propias de un ataque sexual a niña; no es requisito sine qua non que la penetración oral deje señal de fuerza o lesión; las lesiones genitales evidencian que hubo manipulación reciente; si es posible que haya manipulación sin llegar al desgarro del himen; en este caso si hubo manipulación sin desgarro”.


Por su parte el funcionario José David Romero corrobora el testimonio de la víctima al indicar: “….en el sitio se observó que la vegetación presenta signos de haber sido aplastada recientemente, se colectó una chancleta del pié izquierdo; … nos trasladamos en compañía de la víctima que nos indicó lugar del sitio; la inspección se detalla cómo se encuentra momento de inspección; la vegetación aplastada recientemente lo que se concatena con lo dicho por la victima; es un sitio despoblado y del lugar señalado a la entrada de la finca hay una distancia; donde estaba la vegetación aplastada estaba el calzado; la niña reconoció el calzado que era de ella. “


Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que el acusado Víctor Jesús González, ejerció violencia sexual sobre la adolescente a quien conocía previamente por ser hija de su ex pareja, que utilizó como mecanismo para vencer la resistencia de la víctima la violencia física proporcionándole golpes que fueron plenamente establecidos con la declaración del médico forense, asimismo como violencia psicológica al exhibirle a la adolescente un arma blanca y amenazarla con matarla a ella y a la mamá si decía algo, para finalmente violentarla sexualmente mediante la introducción del pene en la vagina en la que se acreditó que presentaba equimosis a nivel de las 4 y de las 7 según las esferas del reloj lo que a criterio del forense experto fue producto de la manipulación genital aun cuando no se produjo el desgarro de la membrana himeneal y asimismo señaló la adolescente que el acusado le introdujo el pene en la boca.


El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado empleo violencia física y amenazas, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado fue señalado de manera directa como la persona que utilizó esa violencia psicológica y la fuerza física para constreñir a la víctima y vencer su resistencia a mantener una relación sexual no deseada hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho al tratarse de una adolescente de 12 años, resultando obvio que su capacidad de resistencia o fuerza física es superada con creces por parte del acusado, aunado al hecho de tratarse de la ex pareja de la madre con las implicaciones de orden psicológico que ello implica, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Víctor Jesús González es culpable de la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente Briannelis Antonieta Barreto. Así se decide.


Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Estrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de la responsabilidad del acusado Víctor Jesús Gonzáles con fundamento en los medios de pruebas aportados al debate.

En este orden de ideas, dada la preeminencia que tiene la declaración de la adolescente para acreditar los hechos de los que fue víctima y la consecuente responsabilidad del ciudadano Víctor Jesús González, resulta oportuno acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquiere especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció por haber vivido los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física”.

Finalmente debemos acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño, niña y adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, como efectivamente quedó acreditado en el debate.

Finalmente corresponde indicar que el acusado en su defensa material reconoce que estuvo el día de los hechos en la casa de la víctima llevándole unos útiles escolares a su hijo, que efectivamente salió con la víctima en la moto aunque refiere que con permiso de la madre pero niega haber abusado sexualmente de ella bajo el argumento de que de haberlo hecho la adolescente estaría traumatizada y habría sufrido un derrame, tratando además de introducir la tesis de la venganza o retaliación de la madre de la adolescente al señalar: “…esa señora desde que yo me volví a casar ha sido un tormento para mi vida, yo voy para allá cada vez que mi hijo me llama, pero ella ha sido metiéndole cosas de mí y eso es lo único que sé”. alegatos que quedaron aislados en el desarrollo del debate, ya que sin lugar a dudas el médico forense certificó que la adolescente fue manipulada genitalmente presentando himen integro con equimosis a nivel de las 4 y las 7 según las esferas del reloj, adicionalmente las lesiones encontradas en el examen físico externo se corresponden a las lesiones esperadas en una víctima de violencia sexual, todo en concordancia y coherencia con lo señalado por la adolescente victima quien señala de manera sentenciosa e indubitable al acusado como el autor de los hechos, siendo observadas por la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona las lesiones externas y el desarreglo corporal de la adolescente al momento de llegar a la casa en compañía del acusado momentos después de haber ocurrido el hecho. Finalmente, respecto a la tesis de la venganza por parte de la madre de la adolescente en razón de que el acusado se había casado con otra mujer, en el debate quedó establecido que la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona tiene una pareja con quien convive y que el acusado sólo pasa en ocasiones a llevarle o proveer a su hijo de lo que necesita y que inclusive las visitas se hacían preferiblemente en la residencia del acusado, para evitar inconvenientes con la nueva pareja de la ciudadana, ratificándose en este particular que la ciudadana Adriana Lilibeth Escalona en su declaración denotó objetividad y honestidad al indicar que en un primer momento al enterarse de lo ocurrido lo que quería era matar al acusado, que le dijo a su hijo que a pesar de que el acusado era su padre no le permitía le hubiere hecho eso a su hija, para posteriormente solicitar justicia y no denotó subjetividad en su declaración.
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Por su parte los argumentos y alegatos de la defensa en sus conclusiones no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus argumentos fueron carentes de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho, así tenemos que consideró que la declaración de la adolescente era contradictoria al manifestar “me intentó violar” tratando de desconceptualizar el dicho de la víctima que se trata de una adolescente que rinde su declaración con su lenguaje coloquial y dentro de los límites de sus conocimientos y antecedentes de lo que para ella es una violación como ya reiteradamente se indicó en el texto de esta sentencia, solicitó la defensa se desestime el testimonio de la víctima bajo el argumento de que el médico forense señaló que la membrana himeneal permanecía indemne, afirmación que nuevamente toma el defensor de manera aislada obviando que igualmente indicó el experto que la adolescente fue manipulada genitalmente presentando himen integro con equimosis a nivel de las 4 y las 7 según las esferas del reloj, resultando además sin fundamento la tesis de que el tipo penal no se configuró porque no hubo penetración confundiendo así la defensa la penetración con el desgarro de la membrana himeneal ya que en el caso de autos la adolescente aseveró que el acusado le introdujo el miembro viril en la boca y en la vagina, solo que como lo indicó el forense no hubo desgarro de la membrana himeneal lo que no puede ser interpretado como la no configuración del tipo penal ya que el artículo 43 de la ley especial de género amplia el concepto de violencia sexual al contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, tal y como quedó establecido en el juicio en el hecho debatido hubo penetración oral y vaginal, en el que por razones no acreditadas no se produjo el desgarro de la membrana himeneal pero que por raciocinio lógico y máximas de experiencia puede considerarse que se debió a la resistencia de la víctima, a la premura de la acción e inclusive a las condiciones de realizarse en un espacio abierto, desolado, en el suelo natural sobre el monte, manteniéndose incólume la aseveración de la adolescente, no siendo procedente la aplicación del principio in dubio pro reo ya que para esta Juzgadora no existe duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado por ser un acto voluntario, consiente y lesivo a la integridad emocional más que física de una adolescente afectándose asi su desarrollo emocional y posiblemente afectando sus relaciones futuras.


PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis). …

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Pena esta aplicable al caso concreto al haberse probado conforme a la libertad probatoria que rige nuestra sistema acusatorio, que la adolescente al momento de ocurrir los hechos tenía 12 años de edad.

Por disposición del artículo 37 del Código Penal que dispone que la pena se aplique en su término medio, la que resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión en consecuencia a ello se condena al acusado Víctor Jesús González. Así se decide.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano Víctor Jesús González, venezolano, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, casado, obrero, nacido el 03-09-1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.980, residenciado en el caserío San Nicolás, calle 1, casa sin número, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Briannelis Antonieta Barreto, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su sitio de reclusión actual.


Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10 de julio de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido al alto número de juicios iniciados y publicación de sentencias cuyas dispositivas fueron pronunciadas en fechas previas a la presente causa. Trasládese al acusado hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio No. 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Victoria Villamizar

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 .m. Conste: Secretaria.