REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de febrero de 2013
Años 202° y 153°
N° ________
1E-1432-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Héctor Rafael Bastidas Villavicencio
DEFENSOR PRIVADO Abg. Josefina Morón
FISCAL Primero del Ministerio Público. Abg. Susana García
DELITO Robo agravado de vehículo en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO:
Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena
Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BASTIDAS VILLAVICENCIO de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 24 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 3, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.526.878, por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
Se observa que el penado HÉCTOR RAFAEL BASTIDAS VILLAVICENCIO fue condenado por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2012 a cumplir una pena de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano,
SEGUNDO: Al examinar las actuaciones, se tiene que el penado HÉCTOR RAFAEL BASTIDAS VILLAVICENCIO, fue privado de su libertad en fecha 26 de octubre de 2008 por lo que hasta el 07 de diciembre de 2012 en que fue condenado por admisión de hechos por el referido tribunal, habiendo cumplido para la fecha cuatro (4) años, un(1) mes y once (11) días; faltándole por cumplir de la pena definitiva un (1) mes y nueve (9) días del total de la pena impuesta. Por otra parte desde la fecha en que quedo firme la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) meses y ocho (8) días, pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estuvo detenido, le da un total de pena cumplida en su totalidad, vale decir de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio, circunstancia esta que conlleva a la declaratoria de la Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
Así mismo por cuanto el mencionado penado se encuentra el libertad se ordena librarle boleta de notificación, para ser practicada estrictamente de manera personal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL al penado HÉCTOR RAFAEL BASTIDAS VILLAVICENCIO de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 24 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 3, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.526.878, por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Narvy del Valle Abreu
La Secretaria
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.