REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 15 de febrero de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1434-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Henry Alexander Vásquez Rodríguez
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Control 1 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de febrero de 2.013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano HENRY ALEXANDER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.560, soltero, nacido en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 12-07-1960 y residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 8, sector 3, Guanare, estado Portuguesa, de la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo y se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem,; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 471, 472, 476 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Visto que el ciudadano HENRY ALEXANDER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, por lo que este tribunal estima que si bien la pena impuesta no es de mayor cuantía, y que por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, sin embargo en vista de que el penado se encuentra privado de su libertad a la orden del tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, este Juzgado estima que es improcedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así se decide.

Se ordena oficiar al mencionado tribunal de Ejecución a fin de que informe el delito por el que se le sigue causa penal en ese tribunal, y la pena impuesta, así como solicitarle remita copia certificada de la sentencia a los fines de una posible acumulación de causas, tal y como lo dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente Auto Ejecutorio al Centro Penitenciario de Los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria


Nina González