REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 18 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°
N° -13.
Causa 1E-1433-13

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Luís Modesto Bello Carrero
DEFENSOR PRIVADO Abg. Maria Lilibet Febles
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Complicidad
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Luís Modesto Bello Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.985.567 de 19 años de edad, soltero, estudiante, techa de nacimiento 24-09-1993, residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, calle 12 casa numero 02 del Estado Barinas; procedente del tribunal en función de Control Nº 3, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad previsto v sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Noviembre de 2012, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.

Visto que el ciudadano Luís Modesto Bello Carrero, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo visto que el penado de auto fue condenado a cumplir una pena menor de cinco (05) años, este Tribunal acuerda el cese del arresto domiciliario, de igual manera visto que cursa escrito de designación de defensor privado, se acuerda librar boleta de citación a los fines de que comparezca ante el tribunal a ratificar el escrito presentado.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Luís Modesto Bello Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.985.567 de 19 años de edad, soltero, estudiante, techa de nacimiento 24-09-1993, residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, calle 12 casa numero 02 del Estado Barinas; procedente del tribunal en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad previsto v sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia

Ofíciese lo conducente a los fines de solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria

Abg. Nina González.