REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 27 de febrero de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1293-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Reaño Villamizar Nelson Omar
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Negativa de beneficio
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra REAÑO VILLAMIZAR NELSON OMAR, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.182 y residenciado en el barrio el Paraíso, la Concordia; calle principal, casa Nº 1-87 San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la cual lo condena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, quien se encuentra en trámite para el otorgamiento de beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir en los siguientes términos:
Primero: Consta en autos que el penado se encuentra cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, según sentencia dictada en fecha 06/06/2011 por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fecha 23 de julio de 2012 este Juzgado dictó cómputo reformado por redención y se determinó como fecha para optar al beneficio de destacamento de trabajo 01 de mayo de 2012Y y para el Régimen Abierto el 01 de enero de 2013.
Riela en la causa certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano Reaño Villamizar Nelson Omar no presenta antecedentes penales por una sentencia a la que actualmente cumple por ante este tribunal, por lo que en relación a este requisito el mismo se encuentra satisfecho.
Riela al folio 177 de la pieza 2, Certificado de clasificación 22-11-12, en el que se señala que el penado Reaño Villamizar Nelson Omar fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral con grado de seguridad MINIMA, por lo que en relación a este requisito, se encuentra satisfecho.
Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500, que resulta ser la norma aplicable por ser la norma mas favorable al penado de autos, establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no sólo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”
Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumple con la alícuota del tiempo necesario para optar al beneficio, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, y según el informe reclasificación se refleja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado lo cual resulta favorable para la procedencia del beneficio.
En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley ad initio se encuentran satisfechos; no obstante se tiene que el penado Reaño Villamizar Nelson Omar fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública venezolana, delito este considerado por la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.
Precisado lo anterior es pertinente citar extracto de sentencia reciente de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de dos mil doce, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..”
Además de las consideraciones citadas y para mayor abundamiento en cuanto a la aplicación del citado criterio jurisprudencial así lo ha acogido la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa, con ponencia del Dr, Joel Rivero en decisión reciente de fecha 04 de octubre de 2012, en la que se señaló:
“En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el penado CIRO ARIAS MALDONADO no tiene opción al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide”
Por lo que en aplicación del ut supra referido criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delitos de drogas, este tribunal en acatamiento a la decisión emanada del mas alto tribunal de la República NIEGA el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado Reaño Villamizar Nelson Omar al haber sido condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente anotadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución No, 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de beneficio de Régimen Abierto al penado Reaño Villamizar Nelson Omar al haber sido condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; se ordena remitir exhorto a un tribunal que ejerza la vigilancia y control del penado a fin de que sea notificado personalmente Regístrese, déjese copia, notifíquese ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira donde se encintra recluido el penado. .
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Nina González