REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 19 de Febrero de 2.013
Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-235-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: ALEJO CARLOS MIGUEL.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES.
Decisión Régimen Abierto Acordado.-


Examinadas las actuaciones que obran en autos al penado ALEJO CARLOS MIGUEL; Venezolano, con cédula de identidad N° 11.400.617, natural de lA Trinidad de Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/10/1.960, de ocupación Obrero, residenciado en el Caserío El Mamon, Sector Las Cruces, Municipio Guanare Estado Portuguesa; a quien según el computado reformado en virtud de redención acordada en fecha 6/11/2.008, le corresponde el Beneficio de Régimen Abierto, quien se encuentra cumpliendo condena de DIECISEIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Graves y Leves, según sentencia dictada en fecha 10/12/2.007 por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

1.- Según el computo reformado en virtud de redención acordada en fecha 6/11/2.008 por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2, el cual obra a los folios 51 al 53 ambos inclusive de la Pieza Nº 07 en el que siendo la pena impuesta de DIECISEIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO; el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el 29/06/2.009.

2.- Conforme al Informe Psico-Social Técnico, de fecha 21/11/2.012, suscrito por El Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, quienes consideran que el penado ALEJO CARLOS MIGUEL, REUNE LAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS psicosociales para ser postulado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección General de Atención Pospenitenciaria, cursante al folio 48 de la pieza Nº 09, donde se pronuncia Favorable al otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, así como Carta de Conducta suscrito por el mismo equipo evaluador, donde informan que durante el tiempo de reclusión en el IPECAA, se ha observado Buena Conducta del Penado ALEJO CARLOS MIGUEL.

4.- Cursa así mismo al folio 98 de la pieza Nº 07, certificación de antecedentes penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido establecimiento comercial, lugar a la que se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa ya identificado, que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena;

2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de Producción de Guanare, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de de Producción de Guanare Estado Portuguesa, debiendo acatar las normas de convivencia;

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado ALEJO CARLOS MIGUEL; Venezolano, con cédula de identidad N° 11.400.617, natural de lA Trinidad de Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/10/1.960, de ocupación Obrero, residenciado en el Caserío El Mamon, Sector Las Cruces, Municipio Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa, por el Instituto Autónomo caja de Trabajo Penitenciario en Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Instituto Autónomo caja de Trabajo Penitenciario en Guanare Estado Portuguesa, para el ingreso del penado al Centro de del centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa antes señalado.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO

Seguidamente se cumplió. Conste