REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 19 de Febrero de 2.013
04-13 Años: 202° y 153°
Causa N° 2E- 339-09
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Kelvis Linares.
Penado: KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano.
Delitos: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
Decisión Suspensión Condicional de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida en contra de la ciudadana Penada: KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ, Venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 17/02/1.978, de estado Civil Soltera, natural de Caracas Dtto. Capital, de ocupación Licenciada en Administración Financiera, titular de la cedula de identidad Nº 13.159.630, residenciada en la Urbanización Ruiz Pineda, Residencia La Milagrosa, Bloque 4, Piso 3, Apartamento 0304, Caracas Dtto. Capital; por la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 02/11/2.009, por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 11/01/2.010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 02/11/2.009 el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, condena a la ciudadana KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Riela al folio 208 de la única pieza, Oficio de Constatación Laboral de fecha 22/08/2.012, por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo de Caracas Dtto. Capital, en que se refiere que la penada se desempeña como Administradora en la Compañía Constructora PEJINUR, C. A. en un horario comprendido lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 Pm y de 1:00 Pm a 4:45 Pm.
Riela a los folios 217 al 222 de la única pieza de la presente causa, Informe Técnico para Formulas Alternativas a la Privación de Libertad, suscrito por los profesionales, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, firmado por el Lic. Pedro Méndez, sobre la Evaluación Psicológica y Social, de fecha 28/01/2.013, correspondiente a la penada KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ, en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales.
Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la Divis.ión de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ, registra antecedentes penales solo por la presente causa.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 482, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a partir del inicio de sus presentaciones ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse 1) una vez por mes y 2) acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada. Y 3) Además de No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada Ciudadana: KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ, Venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 17/02/1.978, de estado Civil Soltera, natural de Caracas Dtto. Capital, de ocupación Licenciada en Administración Financiera, titular de la cedula de identidad Nº 13.159.630, residenciada en la Urbanización Ruiz Pineda, Residencia La Milagrosa, Bloque 4, Piso 3, Apartamento 0304, Caracas Dtto. Capital; por la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 DE LA Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todo de conformidad con el artículo 471, ordinal 1º, 482 y 483 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. KELVIS LINARES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.