REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº02
Guanare, 26 de Febrero de 2.013
10-13.- Años: 202° y 153°
Causa N° 2E- 518-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño..
Penado: SALAZAR CASTAÑEDA WILLIAMS.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Mejias Carrasco Yamileth
Delitos: SALAZAR CASTAÑEDA WILLIAMS
Decisión Suspensión Condicional de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida en contra del ciudadano Penado: SALAZAR CASTAÑEDA WILLIAMS, de nacionalidad venezolana, de 69 años de edad, nacido el 30-10-1944, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.752, Residenciado en la Calle 7, entre Carreras 14 y 15, Corredor Vial, Barrio Maturín II, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejias Carrasco Yamileth, en decisión dictada en fecha 22/06/2.011, por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 26/06/2.011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 22/06/2.011 el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano SALAZAR CASTAÑEDA WILLIAMS, a cumplir la pena de (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejias Carrasco Yamileth.
Riela al folio 158 de la pieza Nº 03, Constancia de ocupación de lote de tierra desde hace 15 años, ubicado en el sector MARFIFILAR, Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual abarca 14,36 hectáreas, donde se desempeña como agricultor.
Riela a los folios 141 al 145 de la pieza Nº 03 de la presente causa, Informe Técnico para Formulas Alternativas a la Privación de Libertad, suscrito por los profesionales, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, firmado por el Lic. Pedro Méndez, sobre la Evaluación Psicológica y Social, de fecha 14/03/2.012, correspondiente al penado SALAZAR CASTAÑEDA WILLIAMS, en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales.
Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano SALAZAR CASTAÑEDA WILLIAMS, registra antecedentes penales solo por la presente causa.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 482, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02) AÑOS, a partir del inicio de sus presentaciones ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse 1) una vez por mes y 2) Además de No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado Ciudadano: SALAZAR CASTAÑEDA WILLIAMS, de nacionalidad venezolana, de 69 años de edad, nacido el 30-10-1944, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.752, Residenciado en la Calle 7, entre Carreras 14 y 15, Corredor Vial, Barrio Maturín II, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 471, ordinal 1º, 482 y 483 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.