REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 05 de Febrero de 2013
Años, 202° y 153°
Nro 02 -13
Causa Nº 2E-767-03
Juez: Claudia Rizza Diaz
Secretaria(o): Lisbeth Briceño
Penado(a): PRINCIPAL MORENO ALIRIO ANTONIO
Defensa: Abg. Elsy Cadenas Peña
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Víctima: PRINCIPAL MARIN MAURO JOSE
Delito: Homicidio Intencional
Decisión Extinción de la pena
Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO PRINCIPAL MORENO; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.330.659, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor, nacido en fecha 28-09-1.969 y residenciado en el Barrio Las Américas, calle 12, sector Las Lagunas de Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 Del Código Penal, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de la Pena, del Confinamiento, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como obligación del penado de presentarse una (01) vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Guanare, con la prohibición de salir del sitio de Confinamiento, sin la previa autorización del Delegado de Prueba de dicha unidad de Supervisión y Orientación, y se observa que en fecha 22/01/2.013 se recibió por ante este despacho Oficio nº 038, de fecha 21/01/2.013, suscrito por Marlenis Vargas Méndez, Coordinadora Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual informa que el penado ALIRIO ANTONIO PRINCIPAL MORENO, ha cumplido con la obligación de presentarse ante ese despacho, una vez al mes de manera interrumpida, desde el día 20/05/2009 hasta el día 11/01/2.013. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los arts 105 del Código Penal y 485 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal pasa pronunciarse en los términos que siguen:
PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 25/06/2003, el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó contra el ciudadano PRINCIPAL MORENO ALIRIO ANTONIO, Sentencia Condenatoria de Doce (12) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano Principal Marin mauro, la cual fue debidamente ejecutada, de la cual se le concedió por ante este Tribunal la pena de confinamiento por Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintiún (21) días hasta Enero de 2013.
Que en fecha 20-02-2009, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado PRINCIPAL MORENO ALIRIO ANTONIO, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal, por Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintiún (21) días hasta Enero de 2013, en el Barrio Las Américas, Calle 12, Sector Las Lagunas de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 58 de todo el Código Penal en relación con el articulo 479, ordinales 1º y 2º del antiguo Código Orgánico Procesal Penal.
Que la obligación que tiene es de presentarse una vez al mes, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa; y una vez que se recibe la comunicación donde informa que el mencionado penado, ha cumplido con las condiciones, de presentarse ante ese Despacho cada 30 días ininterrumpidamente desde el 20/05/2009 hasta el 11/01/2013, así como aparece plasmado en el libro de confinamiento, según acta No. 03, folio 137, demostrando Responsabilidad en lo encomendado por el tribunal, en el que hace saber que la evaluación del comportamiento del penado se estimó favorable y que acata las recomendaciones para ser un sujeto reinsertado.
SEGUNDO: De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano PRINCIPAL MORENO ALIRIO ANTONIO se le concedió como beneficio de confinamiento, en segundo lugar, que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley y que fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, siendo responsable en la actividad encomendada por el Tribunal, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio DE CONFINAMIENTO hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé la figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal
DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Confinamiento, al ciudadano ALIRIO ANTONIO PRINCIPAL MORENO; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.330.659, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor, nacido en fecha 28-09-1.969 y residenciado en el Barrio Las Américas, calle 12, sector Las Lagunas de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro José Principal Marin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 485 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.