REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.953
DEMANDANTE JOSE LUIS FALCON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.041.637.

APODERADO JUDICIAL JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.218.

DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.116.

APODERADO JUDICIAL JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAUSA EXTEMPORÁNEA LA PROMOCIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO, COMO SU DESCONOCIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL

Estando en la oportunidad para dar contestación a la pretensión, postulada en la demanda el día 24 /01/2013 se presento en el profesional del derecho Johan Quiñones Betancourt en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Herrera Sánchez, rechazando, negando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por el ciudadano José Luís Falcón Velásquez, y además hizo el Llamamiento de tercero en la presente causa.
El demandado aduce que el actor revela falsamente en su demanda que su patrocinado no ha cancelado el monto del deudor, siendo lo cierto que corresponde al Banco de Venezuela, quien aprobó con anuencia de las partes el monto restante del pacto suscrito y querellado: en base a lo anterior y en correspondencia a lo indicado en los artículos 370 Numeral 4to y 5to, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, pide se provea lo conducente para el Llamamiento e Intervención del Banco de Venezuela quien convalida el pago del crédito solicitado por su mandante y que en todo momento estuvo en conocimiento el sedicente actor, para ello pide la Citación, del ciudadano Carlos Jiménez, venezolano mayor de edad, quien funge actualmente como Gerente, indicando como domicilio procesal la calle 15 con carrera 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, sede del Banco de Venezuela, domicilio especial fijado por las partes en el documento definido de compra venta y que forma parte de este escrito de defensa marcado “D”: para que comparezca a la causa y exponga los argumentos institucionales de marras que desmientan la pretendida acción judicial que cursa en contra de su mandante. Por ser elemento vinculante acompaña prueba documental.
Mediante auto de sustanciación dictado el 29 de enero del 2013 este Órgano Jurisdiccional resolvió la problemática en cuanto aquel escrito de la contestación de la demanda presentada por apoderado judicial de la parte demandada el 24/01/2013, que contenía promoción de cuestiones previas y también contestación de la demanda contentiva de pretensión.
En ese auto se estableció expresamente las diferencias radicales entres ambas instituciones que tiene por objeto el derecho a la defensa, sin embargo nuestro legislador la separo, en el sentido que cuando se opone cuestiones previas no se puede contestar la demanda, porque ambas tiene procedimiento de sustanciación diferentes.
Con el escrito contentivo de la promoción de las cuestiones previas la parte demandada Gustavo Adolfo Sánchez, presento un documento privado referido a un recibo de pago a su favor el cual se encuentra suscrito en el folio 58.
Este recibo de pago fue presentado el 24/01/2013, y la parte demandante el día 04 de febrero del 2013, desconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 11 de junio del 2012, que obra al folio 58 del expediente, por no aparecer aceptación de su patrocinado.
Posteriormente el apoderado de la parte demandada el 08/02/2013, estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas en la tramitación o incidencia de las cuestiones previas, adujo que el desconocimiento del instrumento privado cursante al folio 58 del expediente, fue desconocido e impugnado en forma extemporánea, porque lo realizo el apoderado del demandante el 04/02/2013, y ese instrumento fue presentado con el escrito de contestación de la demanda que se produjo el 24/01/2013, y la fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
El Tribunal para proveer, esta disyuntiva en referencia a la promoción y consignación del instrumento privado que fue objeto de desconocimiento en su contenido y firma por parte del demandante, entra a examinar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”…

Del contenido de esta norma se infiere los siguientes efectos:
En primer lugar, cuando el demandante acompaña con el texto de la demanda un instrumento privado como emanado de la parte demandada o de algún causante, éste tiene la oportunidad de manifestar su conformidad o desavenencia en el lapso de la contestación de la demanda. Entendida esta institución como la única oportunidad que tiene el demandado para rechazar, negar y contradecir la pretensión afirmada en su contra.
En segundo lugar, puede la parte demandada impugnarlo o negar su firma o tachar el contenido del instrumento, si esta producido en el lapso de promoción de pruebas, que viene hacer unas de las oportunidades que tienen las partes para promover pruebas a su favor.
En cuanto a la oportunidad que tienen las partes para desconocer el instrumento privado, esto dependerá de la oportunidad de su proposición, si lo produce el demandante con la demanda debe hacerlo el demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 Código de Procedimiento Civil, es decir, con la contestación de la demanda o dentro de los cinco de despacho siguiente a su producción cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, es decir, cuando el instrumento es producido en el acto de promoción de pruebas, las partes tiene cinco días de despacho para el desconocimiento de la firmas, porque si es de tacha falsedad debe formalizar la tacha conforme a las reglas establecidas en los artículos 338 y siguientes eiusdem.
La gran interrogante seria, si se puede desconocer la firma de un instrumento privado que lo produzca el demandado ante de contestación de la demanda.
En este caso, es necesario revisar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en referencia de que trata si es un instrumento fundamental que es producido con la demanda, la norma nos guía y orienta como excepciones de que los instrumentos privados fueron producidos en otra oportunidad, y nos indica la norma que estos instrumentos deberán producirse dentro de los quinces días de despacho del lapso de promoción de pruebas.
Esta es la oportunidad que tiene el demandante para el desconocimiento de la firma del instrumento, como lo es:
a) Que el demandado lo haya producido con la contestación de la demanda deberá impugnarla dentro de los cinco días de despacho siguiente del vencimiento del lapso procesal para contestar la demanda. Si el demandado produce el instrumento privado oponiendo cuestiones previas su promoción es extemporánea por anticipado, porque la ley nos indica en que oportunidad debe producirse el documento privado ( articulo 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil ).
b) Si el instrumento es producido en el lapso de promoción de pruebas por parte del demandado o del demandante, ambos sujetos procesales deberán desconocerlo dentro de los cinco días de despacho siguientes a que se haga publico en el expediente, porque el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los quinces días de despacho siguientes del lapso probatorio, las partes promoverán todas las pruebas que quieran hacerse valer en el proceso y ese desconocimiento se efectuaría una vez que el instrumento privado sea agregado al expediente, las partes lo podrá desconocer dentro de los quinces días de despacho siguientes a su producción conforme a lo establecido al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Todo este análisis nos lleva a realizar el siguiente razonamiento jurídico:
Que el demandado no puede promover instrumentos privados ante de la contestación de la demanda, porque la ley es suficientemente clara y expresa, al indicar que solo tiene oportunidad de desconocer los instrumentos privados producidos por el demandante con la demanda y lo puede desconocer en el lapso de la contestación de la demanda, y las partes actor y demandado puede desconocer los instrumentos privados dentro de los cinco días de despacho siguiente a aquel que ha sido producido cuando lo fuera posteriormente dicho auto.
Entendiéndose “cuando lo fuera posteriormente a dicho acto” en el lapso de la promoción de pruebas, donde las partes podrán hacerse valer de todos los medios probatorios que quieran hacerse valer en el proceso judicial, si se produce un instrumento privado en ese lapso, las partes tienen cinco días de despacho para desconocerlo en cuanto a la firma del instrumento, lapso que empezara a computarse una vez que sea agregado públicamente al expediente.
También puede ocurrir que el demandado al momento de contestar la demanda promueva instrumentos privados, en este caso, el demandante tiene cinco días de despacho para impugnarlo, pero deberá dejar transcurrir el vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación como es los veinte días de despacho, tal como lo establece el último aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”…

En conclusión, el demandado no puede promover instrumento privado ante de la contestación de la demanda, pues la ley establece los lapsos preclusivos dentro de los cuales lo puede presentar, ya sea con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas.
El demandante no puede desconocer instrumento privado que no hayan sido producidos dentro de estos dos lapsos procesales, porque la ley establece que lo puede desconocer dentro de los cinco días siguientes del vencimiento del lapso del emplazamiento o dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si el demandado promueve instrumento privado antes de la contestación de la demanda y el demandante lo desconoce, tal promoción y desconocimiento resulta extemporáneo por antelación, porque los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen las oportunidades dentro de los cuales pueden promover los instrumentos privados y cuando estos deben ser desconocidos.
En consecuencia, la consignación del instrumento privado cursante al folio 58 del expediente, que fue realizada con la promoción de las cuestiones previas resulta extemporánea por anticipación, porque cuando se oponen éstas no se esta contestando la demanda, ambas instituciones son totalmente diferentes, en cuanto al procedimiento para tramitarla, y la impugnación que realizo la parte actora el día 04/02/2013, (folio 66) también resulta extemporánea porque esta debe hacerse conforme a los parámetros anteriormente establecido en este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: EXTEMPORÁNEA POR ANTELACIÓN la promoción de instrumento privado por parte del demandado el 24/01/2013, cursante en el folio 58, y extemporánea el desconocimiento realizado por la parte actora el día 14/02/2013, cursante al folio 66.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecinueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (19/02/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,