REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.921.
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A.

APODERADO
JUDICIAL
MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.980.

DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE EL SOL SALE PARA TODOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 03/06/2001, bajo el N° 06, Tomo 8-A, representada por el ciudadano JAIRO JAVIER GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.970, y el ciudadano MAIKER ALONSO MANZANILLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.799.

APODERADO JUDICIAL RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE y FRANCISCO BETANCOURT PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.090 y 37.053 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA CUESTIONRES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINALES 6 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 340 ORDINALES 1, 2 Y 5 Y DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 3 Y 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramón Alexis Corredor Bracamonte, en su primer escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 11/07/2012, opuso las previstas en el artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que el apoderado judicial de la demandad dirige su libelo accionario a un tribunal, cuya denominación es distinta al tribunal que conoce la presente causa.
Opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduce que quien dice ser apoderado judicial de la demandante, no señala en su intervención accionaria su documento oficial de identificación, es decir, su número de cédula de identidad, manifestando que desatiende el artículo 156 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2, 3 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Igualmente opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que la ciudadana Leyda Celina Grimaldo Hernández, supuestamente autorizada por la Junta Directiva del Banco, otorgo o suscribió Poder Judicial a varios abogados, entre los cuales se encuentra el ciudadano Marcos Antonio Pernalete Rodríguez y éste último creyéndose legítimamente facultado por susodicho poder, presenta demanda por cobro de bolívares en contra de su representada.
Opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, señalando primero, que tiene una fecha incorrecta de la inscripción ante el registro mercantil de la empresa demandada, segundo, que aclare si la persona de Jairo Javier González Muñoz es también parte demandada, por cuanto cada vez que lo menciona colocan “en su condición de deudor principal” y tercero, explique si el abogado actuante en el libelo de demanda también demanda en forma personal conjuntamente con el banco actor, por cuanto manifiesta en su accionar “procedemos a demandar como en efectos demandamos a la …”.
Data de fecha 11/07/2012, escrito de promoción de cuestiones previas, y lo hace en forma acumulativa de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en correspondencia con el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, relativa al domicilio del demandante, circunstancia que determina la competencia por el territorio del juzgador, que si bien es cierto, señala una dirección, no indica bajo ningún concepto que esa dirección necesariamente sea su domicilio o que este dentro de la jurisdicción judicial de su domicilio.
Igualmente opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, por la ineficiencia del poder traído a los autos, según por inobservancia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, primero, por cuanto no señaló en el libelo la fecha de liquidación del préstamo, y segundo, no señala la fecha del documento fundamental de la acción y demás datos que concurran a identificarlo y tercero, no precisa en su calificación de parte si el documento fundamental de la acción es un contrato ordinario de préstamo o un pagaré, ya que utiliza ambos calificativos en su libelo para referirse a ese instrumento fundamental de la acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia surgen en que una vez citada las partes demandadas estas formularon oposición al decreto de intimación el cual quedo revocado mediante auto de sustanciación de fecha 03 de julio del 2012, dejándolo sin efecto conformen al Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes emplazadas para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda.
En esa oportunidad compareció el profesional del derecho Ramón Alexis Corredor Bracamonte, actuando como coapoderado judicial de la sociedad de comercio trasporte el sol sale para todo C.A, y opuso la cuestión previa del Articulo 346 ordinal 6to en relación al articulo 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el apoderado judicial de la demandada dirige su libelo accionario a un Tribunal cuya denominación es distinta al Tribunal que conoce la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional para resolver esta cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por falta de cumplimiento del denunciado en cuanto a que la pretensión es dirigida a un Tribunal distinto a que conoce la presente causa, esta normativa en cuanto a los requisitos que debe cumplir la demanda contenida en el Articulo 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil donde nos indica que el actor debe identificar el Tribunal ante el cual se propone esta.

Del texto de la demanda que presento el apoderado judicial de Banesco, Banco Universal C.A, se desprende que esta dirigida al “Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, la cual fue recibida, por este Juzgado el 04 de mayo 2002, y se le dio entrada por distribución a este Tribunal el 07 de mayo de ese mismo año.
Todos estos hechos demuestran que carece de relevancia jurídica la cuestión previa opuesta en virtud que la demanda si fue dirigida al Juez de Primera Instancia con competencia en la materia Civil, Mercantil y del Transito, del territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que esta dividido en dos Circuitos Judiciales, denominado Primero y Segundo Circuito.
La ciudad de Guanare constituye la sede del Palacio de Justicia y donde funciona el Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y existe dos Juzgado de Primera Instancia, como lo son: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, cada uno de estos Tribunales realizada cada 6 meses la distribución de causas o expedientes.
Esta pretensión de cobro de bolívares fue recibida en este juzgado el 04 de mayo del 2012 (folio 7) y se le dio entrada el 07 de mayo del 2012, (folio 51) y se admitió el 8 de mayo (folio 52).
Toda esta tramitación demuestran y evidencia que la presentación de la demanda fue realizada conforme a derecho y al justiciable se le garantizo la Tutela Judicial Efectiva que consagra el articulo 26 Constitucional, porque la misma cumplía con todas las formalidades de Ley, tales como son que esta dirigida al Juez de Primera Instancia en materia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y este Órgano Jurisdiccional es el competente para recibirla porque esta distribuyendo causa, también esta dirigida al Juez de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Guanare, y el hecho que en el texto de la demanda el actor haya denominado o identificado de la siguiente manera, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no le prohíbe a este Órgano Jurisdiccional recibir esa pretensión, porque se estaría en presencia de una negación de justicia, y concretamente negación de la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al deber y al derecho que tiene el justiciable de acudir ante los Órganos de la Jurisdicción para hacer valer sus derechos e intereses y ejercer la acción procesal ante el Tribunal competente que determine las Leyes.
Del texto de la demanda también se desprende que el instrumento el cual se acompaño como fundamental se trata de un contrato de prestamos a interés, donde las partes escogieron como domicilio a los efectos de cualquier reclamación, el de la prestataria, es decir, el indicado en la calle 17 y 18 con callejón 2 casa numero 04955-13, Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare. Esa acción que fue dirigida por accionante contra el Estado para hacer valer los derechos e interés fue atendida por el Tribunal quien recibió la demanda y admitió la pretensión y ordeno la intimación de los deudores quienes han venido ejerciendo el derecho a la defensa a plenitud.
En base a lo anterior, esta cuestión previa opuesta del Artículo 346 ordinal 6to en relación al 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a derecho, pues el demandante identificó el órgano jurisdiccional competente para conocer esta pretensión de cobro de bolívares, como fue la sede de este tribunal, quien la tramito por el Procedimiento Especial Contencioso de Intimación. Así se decide.
La parte codemandada Maikel Alonso Manzanilla opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to y 340 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse su domicilio circunstancia que determina la competencia por el territorio del juzgador, que si bien señala una dirección para los efectos de su citación personal, esto no indica bajo en ningún concepto que esa dirección necesariamente sea su domicilio o que este dentro de la jurisdicción judicial de su domicilio, porque existe diferencia entre residencia y domicilio, y éste último esta dividido entre domicilio personal y procesal.
El tribunal para proveer esta cuestión previa debe examinar el contenido de la demanda y en la cual el demandante señaló que el ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo es fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, y a los efectos de su intimación señaló la dirección de la Avenida Luz Caraballo, Urbanización Andrés Eloy Blanco, y en el contrato de préstamo a interés se estableció como domicilio de este la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Al momento que el Alguacil de este despacho practicó la citación del codemandado ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo, la practicó en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Luz Caraballo, casa N° 7 de esta ciudad de Guanare (folio 59), lo cual indica que el domicilio señalado por la parte actora en la demanda es el que pertenece a este codemandado por el simple hecho de haber sido intimado en esa dirección.
De manera que no existe defecto de forma de la demanda en cuanto al domicilio del codemandado ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo, en virtud que este se encuentra establecido en el texto de la demanda como también en el contrato de préstamo a interés, y este codemandado fue citado en el domicilio que indicó la parte demandante, por lo cual debe declararse improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las partes demandadas Sociedad de Comercio Transporte el Sol Sale Para Todos C.A., y el ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda opusieron la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado del actor, por no tener la representación que se le atribuye.
En este sentido, aducen que la ciudadana Leida Celina Grimaldo Hernández, supuestamente autorizada por la Junta Directiva del banco otorgó poder judicial a varios abogados, entre los cuales se encuentra el ciudadano Marco Antonio Pernalete Rodríguez, quien no se encuentra identificado en la presente causa, y que quien creyéndose legítimamente facultado por susodicho poder presenta demanda por cobro de bolívares en contra de su patrocinado.
Alegan que en esa relación a la autorización para que la ciudadana suscribiera el cuestionado poder, se trata de una resolución de la Junta Directiva del banco, la cual es un documento privado que no tiene fe pública, donde no se encuentra identificado los miembros de la junta directiva, como tampoco sus firmas y en esa resolución no se hace mención del fundamento reglamentario o legal que faculte a la Junta Directiva para delegar sus atribuciones, si es que tiene la facultad para otorgar poderes y al estar viciada de nulidad no le puede servir de fundamento para otorgar el poder judicial al abogado Marcos Antonio Pernalete Rodríguez, consecuencialmente ese poder es ineficaz y nulo, por no existir la relación de causalidad de representación entre el banco y el negado representante.
El artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta norma adjetiva establece tres supuestos como son:
a) Por no tener la representación que se atribuye.
b) Por no tener la capacidad de ejercer poder en juicio.
c) Por actuar con poder que no esta otorgado en forma legal.

La cuestión previa opuesta por las partes demandadas se refiere a este último supuesto, en referencia a que el instrumento poder en que actúa el apoderado judicial de la parte demandante no esta otorgado en forma legal, porque la persona que lo otorgó Leida Celina Grimaldo Hernández, no esta autorizada por la Junta Directiva del Banco, y que la resolución mediante la cual ella actúa es un documento privado de esa empresa mercantil, donde no se identificó los miembros de esa Junta Directiva quienes no la suscribieron y no se apoyaron en reglamento o estatutos del banco.
Siguiendo estas directrices la representación en el Derecho Procesal Civil viene dada en que para actuar en el proceso debe estar representada por un o unos apoderados que tengan las cualidades y condiciones de ser abogado de la República, y esa representación se debe realizar mediante instrumento poder que se ha otorgado en forma pública o autentica ante Notaria Pública o Registro Inmobiliario con competencia o facultades notariales o mediante Poder Apud Acta conforme lo identifican los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
…“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”…

La representación procesal la define el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II de la siguiente manera:
como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Las sociedades mercantiles estarán representadas por sus gerentes, directores, administradores o presidentes, todo de acuerdo a lo estipulado en el contrato social o constitutivo de la compañía, según los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
…“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”…

Del contenido del instrumento poder que acompañó el apoderado judicial de la parte actora se infiere que este fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20/12/2011, por la ciudadana Leida Grimaldo Hernández, donde el funcionario notarial dejó constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de Banesco Banco Universal C.A., que fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, en segundo lugar, la última reforma de los estatutos sociales inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 12/02/2010, y en tercer lugar, la Resolución de la Junta Directiva N° 1.309 de fecha 21/10/2011, donde se dejó constancia que para este acto autorizo a la ciudadana Alba Higuerey Saez, funcionaria de esa Notaria para presenciar dicho otorgamiento conforme al artículo 29 del Reglamento de Notaria Pública, en ciudad Banesco Bello Monte, siendo las 03:00 pm a petición de la parte interesada, donde aparece suscrita la firma de la Notario Público Tercero Dra. Rosa Mercedes Carreño, la ciudadana Leida Grimaldo Hernández, representante Banesco Banco Universal C.A., y los testigos Raquel Dworczyk, María Manzanares y el funcionario autorizado.
Lo cual demuestra que el funcionario notarial dejó constancia de los instrumentos que acreditaron la representación de la ciudadana Leida Grimaldo Hernández, quien dijo en el Instrumento Poder que fue autorizada mediante Resolución de la Junta Directiva de Banesco de fecha 21/10/2011, donde se sometió a consideración la conveniencia de otorgar poder especial judicial a los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Nayib Abrahan Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Lenin José Colmenares Leal y Marco Antonio Pernalete Rodríguez, para que de manera conjunta, separada o alternativamente representen a Banesco Banco Universal C.A., en las gestiones de cobranza judicial y extrajudicial con todas las demás funciones para el ejercicio de ese instrumento poder, y el cual fue sometido a consideración de la Junta Directiva y se autorizo a la ciudadana Leida Grimaldo Hernández, para que procediera a suscribir el referido poder en los términos planteados.
Lógicamente que el funcionario notarial tuvo a la vista estos instrumentos, por lo cual no adelanto ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, conforme a la prohibición contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la parte demandada al momento de aperturarse el lapso probatorio de las cuestiones previas, promovió la prueba de exhibición de unos instrumentos que no habían sido consignados ni presentados, ni en la demanda ni en el expediente, y fue negada según fallo interlocutorio dictado el 30/07/2012, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, según acto de sustanciación del 10/08/2012 y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, confirmó esta decisión en sentencia dictada el 19/11/2012.
Ahora bien, la parte actora solo acompañó con la demanda el instrumento poder y una copia simple de la resolución de fecha 21/10/2011 de Banesco, donde se le autoriza a la ciudadana Leida Grimaldo Hernández, para el otorgamiento del poder judicial a los profesionales del derecho a que hace mención la resolución.
Las compañías anónimas están reguladas por las normas que establece el Código de Comercio y sus Estatutos Sociales, en la cual deben nombrar quienes van a ser los administradores y cuales son las facultades y obligaciones de cada uno de estos, entendiéndose como administradores como los sujetos que constituyen el órgano de ejecución del contrato social y su finalidad es llevar a cabo toda la actividad social previamente establecida en el documento constitutivo, y también sirve de medio de expresión de la voluntad social, son ellos los que representan el órgano ejecutor de la sociedad y son nombrados cuando se forma o constituye la sociedad o por la asamblea de accionista legalmente constituida.
De la Resolución N° 1309 emanada de Banesco Banco Universal C.A., de fecha 21/10/2011, se desprende que fue la Junta Directiva de ésta quien aprobó autorizar a la ciudadana Leida Grimaldo Hernández, para que otorgara instrumento poder, a nombre de esta sociedad a los profesionales del derecho que aparecen nombrados en el punto referido a consideración, sin embargo, el Tribunal observa que en los autos no esta demostrado si la Junta Directiva de Banesco es la que tiene la facultad o competencia para delegar en otra persona, para otorgar poderes judiciales en defensa de los derechos y acciones de esa sociedad, tal omisión vicia de ilegalidad ese otorgamiento, en virtud que en el auto de autenticación del 20/12/2011, el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del estado Mirando, no dejo expresa constancia que tuvo a la vista el documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el N° 8, Tomo 676A Qto; en la cual consta que el Banco Universal C.A:, acordó su fusión por absorción con Banco Hipotecario Unido S.A; Unibanca Banco Universal C.A., Banco de Inversión Unión C.A., Arrendadora Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero, Fondo Unión C.A., en la cual aparecen los estatutos sociales del banco resultante de la fusión, y constan en el numeral 21 del artículo 27la facultades de la Junta Directiva para la constitución de apoderados judiciales, sino que dejo constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo –estatutario de Banesco Banco Universal C.A:, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el N° 1 Tomo 16-A, y que tuvo a la vista la última reforma de los estatutos inscrita por ante el Registro Merncatil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 12/02/2010, bajo el N° 55, Tomo 23-A y la Resolución de la Junta Directiva N° 1309.
De manera que el notario que tuvo a la vista estos registro mercantiles o de comercio, no dejo constancia en forma expresa que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Banesco Banco universal C.A., este facultada para otorgar instrumento poder a profesionales del derecho como tampoco dejó constancia expresa que esas facultades de representación judicial puedan ser delegadas en la persona de la ciudadana Leida Grimaldo Hernández, quien fue la que otorgó instrumento poder al profesional del derecho Marcos Antonio Pernalete Rodríguez, para que actuara en representación judicial del Banesco Banco Universal C.A., e interpusiera la pretensión de Cobro de Bolívares que se esta tramitando por la vía intimatoria contra la Sociedad Mercantil Transporte El Sol Sale Para Todos C.A., y el fiador solidario y principal pagador del contrato de préstamo mercantil ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo.
En base a estas consideraciones, es que se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada Sociedad de Comercio Transporte El Sol Sale Para Todos C.A., y el ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo, del artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, porque en el instrumento poder no consta que el Notario Público tuvo a la vista el acta de asamblea o el documento constitutivo donde conste que la Junta Directiva de Banesco Banco Universal C.A., tenga la facultad expresa de otorgar a profesionales del derecho la representación judicial de la entidad bancaria que ha sido demandada como también la facultad expresa de delegar en otras personas que no forman parte de la Junta Directiva, para que otorgue instrumento poder a dicho profesional, y para el caso que tenga estas facultades deberá presentar los instrumentos jurídicos que acrediten tal representación y delegación. También debe presentar en copia certificada el instrumento o documento donde conste que la Junta Directiva del banco autorizo a la ciudadana Leida Celina Grimaldo Hernández, para que otorgara poder judicial a varios abogados, entre estos al profesional del derecho Marco Antonio Pernalete Rodríguez. Así se decide.
Los demandados Sociedad de Comercio Transporte El Sol Sale Para Todos C.A., y el ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo, opusieron la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no señala la fecha correcta de la inscripción del registro mercantil de la empresa demandada como tampoco aclararon si la persona del ciudadano Jairo Javier González Muñoz, representante legal de la empresa accionada también es parte demandada, porque lo colocan o identifican en su condición de deudor principal y que explique si el abogado actuante también demanda en forma personal conjuntamente con el banco, ya que manifiesta en su accionar “procedemos a demandar como en efecto demandamos a la…”, si es así, apara considerar el artículo 1.691 del Código Civil.
El codemandado Maikel Alonso Manzanilla Perdomo expone esta cuestión previa en referencia a que el actor no señala en el libelo la fecha de liquidación del préstamo, tomándose en cuenta que por su propio dicho, que es desde el momento que se inicia a computar los lapsos para los pagos de la obligación contraída, igualmente aduce que no señala la fecha del documento fundamental de la acción y demás datos que concurran a identificarlo, no precisa en su calificación de parte si el documento fundamental de la acción es un contrato ordinario de préstamo o un pagaré, ya que utiliza ambos calificativos en su libelo de demanda para referirse a ese instrumento fundamental de la acción y que tampoco señala las cantidades canceladas por la prestataria, ni sus fechas.
El artículo 346 ordinal 6to y el artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, el primero se refiere a las cuestiones previas conocido como defecto de forma de la demanda y el segundo se refiere a los requisitos que debe cumplir la demanda tales normas establecen los siguiente:

…“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”…

El Doctor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza al interpretar estas normas adjetivas nos indica que el legislador lo que busco o tuvo como propósito mejorar el documento escrito, mediante el cual se a ejercido un pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 de ese código.
Continúa el autor señalando, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Al examinar el texto de la demanda encontramos que la parte actora identifica a la Sociedad de Comercio Transporte El Sol Sale Para Todos C.A., que esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03/06/2001, bajo el N° 6, Tomo 8-A, la cual se encuentra representada por el ciudadano Jairo Javier González Muñoz, quien también lo identifica, y del texto o de los documentos constitutivos y estatutos sociales de la mencionada sociedad esta se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03/06/2001, bajo el N° 6, Tomo 8-A.
Al examinar la identificación de la parte demandada que esta contenida en la demanda y en los estatutos sociales encontramos que son contestes, es decir, que sus datos coinciden en su totalidad tanto la fecha en que fue inscrita, la denominación del registro, y la representación jurídica de esta sociedad. Por lo que ese defecto de forma aducido por esta codemandada no da lugar a derecho. Así se decide.
De la demanda también la parte actora identificó quien era el representante de la sociedad mercantil demandada en este caso el ciudadano Jairo Javier González Muñoz, que según el contrato de préstamo a interés, la sociedad mercantil es la deudora principal y siendo el fiador solidario y principal pagador el ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo, por lo que no es cierto, lo aducido por la oponente de la cuestión previa, en referencia a que el ciudadano Jairo Javier González Muñoz, aparezca como parte demandada porque del texto de la demanda se desprende expresamente que los demandados en este proceso judicial son la Sociedad de Comercio Transporte El Sol Sale Para Todos C.A., en su condición de deudor principal y el ciudadano Maikel Alonso Manzanilla Perdomo en su condición de fiador solidario y principal pagador, y al estar establecido quienes son los sujetos pasivos de esta relación jurídica procesal, el defecto de forma alegado no se encuentra plasmado en la demanda, la cual cumple con el requisito del artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, y no da lugar a la cuestión previa opuesta, en cuanto a este defecto de forma. Así se decide.
Aduce la sociedad mercantil demandada que en el escrito libelar aparece el apoderado de la demandante como si estuviera demandado en forma conjunta con el banco, al expresar que procedemos a demandar como en efecto demandamos, por lo que es aplicable el artículo 1.691 del Código Civil.
Este órgano jurisdiccional al examinar el texto de la demanda observa que el ciudadano Marco Antonio Pernalete interviene en este proceso judicial como apoderado de la demandante Banesco banco Universal C.A., y durante el iter de la demanda aduce que actúa en nombre de su representada y el hecho que en una parte del texto de la demanda aparezca la palabra procedemos a demandar no significa que el apoderado de la parte actora este actuando como parte activa en este proceso judicial, porque siempre aduce que actúa en nombre y representación de la parte accionante en este caso la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. en base a estas consideraciones es que se declara improcedente ese defecto de forma aducido por la empresa demandada Transporte El Sol Sale Para Todos C.A. Así se decide.
El codemandado Maikel Alonso Manzanilla Perdomo expone esta cuestión previa en referencia a que el actor no señala en el libelo la fecha de liquidación del préstamo, tomándose en cuenta que por su propio dicho, que es desde el momento que se inicia a computar los lapsos para los pagos de la obligación contraída, igualmente aduce que no señala la fecha del documento fundamental de la acción y demás datos que concurran a identificarlo, no precisa en su calificación de parte si el documento fundamental de la acción es un contrato ordinario de préstamo o un pagaré, ya que utiliza ambos calificativos en su libelo de demanda para referirse a ese instrumento fundamental de la acción y que tampoco señala las cantidades canceladas por la prestataria, ni sus fechas.
Al examinarse el texto de la demanda encontramos que la accionante aduce que los demandados adeudan un total de ocho cuotas del préstamo a intereses como también los intereses pactados sin expresar cuantas cuotas han pagado los deudores demandados, y del texto del préstamo a interés cursante a los folios 41 al 44, se desprende que se obligaron a pagar veinticuatro cuotas mensuales, cada una por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.579,96) y en la demanda alega que los demandados adeudan un total de ocho cuotas de préstamo desde la fecha 08/08/2011 y del contrato de préstamo el mismo fue otorgado en la ciudad de Barquisimeto el 08/06/2011, crédito que fue liquidado el 08/08/2011, y en el estado de cuenta cursante al folio 45 y 46, no aparece pago de alguna de esas cuotas, lo que se presume que si los demandados han cancelado parte del crédito, ésta es una defensa que deben aducirla cuando ejerzan el derecho de la contestación de la demanda, y no es un defecto de forma el hecho que en la demanda no se haya colocado pagos o abonos a la deuda, porque tal defensa corresponde alegar es a la parte demandada en la contestación de la demanda.
Es evidente entonces, que el defecto de forma aducido por el codemandado Maikel Alonso Manzanilla Perdomo, no da lugar a derecho, porque el demandante si señaló cual era el saldo deudor o las cuotas vencidas, también presentó el estado de cuenta, en cuanto al préstamo a interés y en el contrato de préstamo también aparece cuando iba hacer liquidado el crédito otorgado y por otro lado, el documento fundamental de la pretensión lo constituye es el contrato a préstamo a interés que fue consignado marcado “C”, y en los autos no consta que el demandante este fundamentado la pretensión de cobro de bolívares en titulo cambiario denominado pagaré. Así se decide.
Hechas las consideraciones se debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta por los demandados en referencia al defecto de forma contenido en el artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada Transporte El Sol Sale Para Todos C.A., opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por falta de identificación del actor natural, de sus asistentes o apoderados porque no se señaló en su intervención accionaria su documento oficial de identificación, es decir, su número de cédula de identidad, desatendiendo el artículo 156 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3 y 16 de la Ley organiza de Identificación y pretende suplir la parte actora su identificación oficial señalando su numero de inpreabogado y esta no suple la identificación de la cedula de identidad.
El tribunal para dirimir esta cuestión previa opuesta lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”…

Esta norma adjetiva establece en que casos las pretensiones incoadas por las partes como Tutela Judicial Efectiva no son admisibles, por ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, así lo establece el artículo 341 eiusdem, al señalar:

…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…

El procesalista Rengel Romberg, quien nos interpreta la norma de la siguiente manera: en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas o juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.
Como se puede notar la cuestión previa invocada por la parte demandada no guarda relación con el contenido o el supuesto de hecho establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, porque esta norma se refiere a los casos muy puntuales cuando la ley prohíbe admitir pretensiones contrarias a estas o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como lo hemos plasmado en los ejemplos anteriormente citados.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere mas a un defecto de forma que a una prohibición de la ley de admitir la pretensión incoada y al haber confusión o incorrecta formulación de la cuestión previa esta debe declararse improcedente, bajo el fundamento que el juez le esta vedado suplir defensas que no hayan sido alegadas por la parte demandada, y el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada en el texto de la demanda no se haya identificado con su numero de cédula de identidad, esta omisión no es un requisito esencial para que el juez declare un defecto de forma que no existe, porque en la demanda se identifico con el numero de inpreabogado requisito indispensable para ejercer la profesión de abogado según la Ley de Abogados en los artículos 30 y siguientes.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandad referida al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas de los artículos 346 ordinal 6to en relación al 340 ordinales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada Transporte El Sol Sale Para Todos C.A. 2) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada Transporte El Sol Sale Para Todos C.A. 3) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado Maikel Alonso Manzanilla Perdomo. 4) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados Transporte El Sol Sale Para Todos C.A., y Maikel Alonso Manzanilla Perdomo, referida al artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, porque en el instrumento poder no consta que el Notario Público tuvo a la vista el acta de asamblea o el documento constitutivo donde conste que la Junta Directiva de Banesco Banco Universal C.A., tenga la facultad expresa de otorgar a profesionales del derecho la representación judicial de la entidad bancaria que ha sido demandada, como también la facultad expresa de delegar en otras personas que no forman parte de la Junta Directiva, para que otorgue instrumento poder a dicho profesional, y para el caso que tenga estas facultades deberá presentar los instrumentos jurídicos que acrediten tal representación y delegación. También debe presentar en copia certificada el instrumento o documento donde conste que la Junta Directiva del banco autorizo a la ciudadana Leida Celina Grimaldo Hernández, para que otorgara poder judicial a varios abogados, entre estos al profesional del derecho Marco Antonio Pernalete Rodríguez. Estos defectos deben ser subsanados en el lapso procesal de cinco días de despacho, que se computaran a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes procesales, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En esta incidencia no hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total, sino recíproco.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la presente causa fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (20/02/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,