REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.564.
DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES RICARDO GOMEZ SCOTT y FATIMA BERRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811 y 38.906 respectivamente.

DEMANDADA PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro de Comercio que es llevado por la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25/09/1992, bajo el N° 02 del Tomo 145, en la persona de su directora YANET PACHECO venezolana, mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678.
MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE CANTIDAD DE DINERO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión de cumplimiento de contrato en fecha 07/10/2008, incoada por la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa contra la empresa Proseguros S.A.
Aduce la parte accionante que su representada contrató con la referida empresa de Proseguros S.A., una póliza de cobertura amplia para un vehículo, de propiedad Municipal, de las siguientes características: Placa 16KGBI; serial de carrocería 8XL6GC11D8E004138; serial de motor: 427806; marca: Encava; Modelo: ENT610-30; año: 2008; color: blanco con logo; clase: Minibus; uso: por puesto; numero de puesto 32; con certificado de origen emanado del Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Nº 2008-06012, de fecha 13/11/2007, y factura Nº VC0-14º23 de fecha 18/12/2007; expedida por Motores Cabriales S.A., que acompañan en copias marcados anexos II.
La póliza de seguro contratada cubría contra los siniestros que se mencionan a continuación:
• Cobertura amplia hasta por Bs. 284.520,00, con una prima de Bs. 16.402,32.
• Motín y disturbios callejeros hasta por Bs. 248.520,00 con una prima de Bs. 229,63.
• Responsabilidad civil de Vehículos por daños a cosas hasta por Bs. 11.500,00, con una prima de Bs. 575,00
• Responsabilidad Civil de Vehículos por exceso de límite hasta por Bs. 20.000,00 con una prima de Bs. 86,25.
• Asistencia legal y defensa penal hasta Bs 2.000,00, con una prima de Bs. 5,00.
• Accidentes personales muerte hasta Bs. 3.000,00, con una prima de Bs. 54,40.
• Accidentes personales invalidez hasta Bs. 3.000,00.
• Accidentes personales gastos médicos hasta Bs. 200,00.
La parte actora anexo el cuadro de póliza que establece las condiciones generales y particulares, que tenia vigencia de un año a partir del medio día del 07/05/2008 hasta el 07/05/2009, marcadas anexos III.
La parte actora cumpliendo con los términos acordados, emitió cheque de fecha 23/05/2008, signado con el Nº 75582707, girado de la cuenta corriente Nº 0007-0178-52-0000000027, de la institución financiera Banfoandes, por la cantidad de Bs.17.592,60, atendiendo las pautas administrativas, se remitió con soportes a la caja de la alcaldía, a los efectos de los representantes de la empresa aseguradora retiraran el cheque contentivo de la prima acordada, para que recibieran los correspondientes comprobantes de pago, acompañados marcados anexos IV.
Aduce la parte accionante que en fecha 08/05/2008, el vehiculo asegurado le fue robado a la municipalidad, que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), informando del hecho a la empresa aseguradora por vía telefónica y posteriormente, para iniciar los tramites para obtener la indemnización haciéndole llegar los recaudos, acompañó copia de la denuncia Nº H890459 de fecha 23/05/2008, presentada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare marcada anexo V.
Tal circunstancia llevo a la empresa aseguradora a no recibir el pago de la prima e hizo caso omiso de cualquier petición, situación que les llevó a solicitar la notificación judicial de la empresa de seguros, practicada en fecha 13/08/2008, acompañó copias marcadas anexo VI.
Alega la accionante que la empresa aseguradora manifiesta la voluntad de no dar cumplimiento a los compromisos contractualmente contraídos, con el agravante que dolosamente se ha negado a recibir el pago de la póliza y la participación de la ocurrencia del siniestro y no aceptan los recaudos necesarios para el pago de la indemnización.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 14, 20, 21 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente a la identificada empresa para que convenga o el tribunal la obligue a ello, en dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito y en tal sentido:
1. Indemnizar el valor asegurado de Bs. 248.520,00, correspondiente a la cobertura amplia por pérdida total como consecuencia del robo, de casco del vehículo de las siguientes características: Placa 16KGBI; serial de carrocería 8XL6GC11D8E004138; serial de motor: 427806; marca: Encava; Modelo: ENT610-30; año: 2008; color: blanco con logo; clase: Minibus; uso: por puesto; numero de puesto 32.
2. Cancelar las costas y costos del proceso.
Se reserva el derecho de intentar la acción por daños y perjuicios que el incumplimiento doloso de la empresa aseguradora le ha ocasionado a la parte actora.
Estimó la pretensión en la cantidad de Bs. 300.000,00.
Posteriormente en fecha presentaron reforma de la demandad que fue admitida en fecha 22/10/2008.
En fecha 30/10/2008, consigno resultas de las citaciones practicadas en el Juzgado d Municipio Nº 11, del Área metropolitana de Caracas, la cual fue acordada términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14/01/2008, la apoderada judicial de la parte actora promovió los medios probatorios para demostrar la pretensión alegada y solicito se decidiera la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/01/2009 declaró nula la citación ya que la ciudadana María Auxiliadora Fernández, no es la apoderada judicial de la empresa codemandada, reponiéndose la causa al estado de que la accionante solicite nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 21/01/2009, la apoderada judicial de la accionante apelo de fallo interlocutorio, la cual fue oída en un solo efecto.
La parte accionante consigno poder otorgado a los profesionales del derecho José W. Narváez y Eugenio R. Molina Brizuela, en fecha 17/06/2009.
En fecha 16/12/2010 la parte actora consigno poder otorgado a los Abogados Alí Sánchez y Gregorio Dorante.
El apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Civil, solicitó el desglose de las actuaciones referidas a la citación y la remisión de las mismas al tribunal comisionado.
El día 18/03/2011, se solicitó resultas de la comisión de citación, se recibió en fecha 30/10/2011, se recibieron las referidas resultas, la cual fue cumplida según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación en fecha 28/10/2011.
Vista la solicitud del apoderado judicial de la accionante se le designo defensor judicial a la profesional del derecho Frahemina Martínez, quien fue notificada en fecha 01/03/2012, y juramentada en fecha 08/0372012.
Posteriormente en fecha 13/03/2012, el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 268 eiusdem, perención breve de la instancia, dada la inactividad procesal de la parte actora por más de treinta (30) días, desde la admisión de la reforma, para proceder a la citación de su representada.
Asimismo de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 euisdem, opuso la perención de la instancia, dada a la inactividad, de la parte actora por más de una año.
Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto ley del Contrato de Seguro, como defensa de fondo, la caducidad legal de la acción de cumplimiento de contrato, ya que en modo alguno declaró el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles, de haberlo conocido, ante su representada, quedando ésta exonerada de toda responsabilidad del cumplimiento pretendido por la demandante.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa del ente público demandante, habida cuenta de que no trajo a los autos, ni se evidencia documental alguna referida al certificado o titulo de propiedad del vehículo ya identificado, siendo dicho titulo el que habilita el ejercicio de cualesquiera acción.
Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.960 del Código Civil, opuso la excepción perentoria, como defensa de fondo, la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, por haber transcurrido más de tres años, desde la fecha que señala la demandante, en que ocurrió el supuesto siniestro.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda reformada interpuesta por el ente público, en contra de su representada.
Asimismo negó, rechazo y contradijo que el ente público, haya contratado con su representada, una póliza de seguro de cobertura amplia, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa 16KGBI; serial de carrocería 8XL6GC11D8E004138; serial de motor: 427806; marca: Encava; Modelo: ENT610-30; año: 2008; color: blanco con logo; clase: Minibus; uso: por puesto; numero de puesto 32.
Negó, rechazo y contradijo, que el ente público demandante, haya contratado con su representada una póliza de seguro con cobertura amplia por diversos montos que señalaron en el folio 52 de la pieza Nº 01.
Igualmente negó rechazo y contradijo que en el cuadro de póliza, en las condiciones generales y particulares se establezcan obligaciones y condiciones mencionadas.
Negó, rechazo y contradijo que el ente público demandante, haya emitido, con fecha 23/05/2008, el cheque Nº 75582707, girado contra la cuenta corriente Nº 0007-0178-52-0000000027, de la entidad financiera Banfoandes, por la cantidad de Bs.17.592.60, contentivo de la prima acordada, con la orden de pago OP-34516, de fecha 22/05/2008.
En este mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que en el ente público, haya participado en la oficina de su representada, que el cheque para cancelar la prima de la póliza contratada se encontraba en caja de la Alcaldía.
Negó, rechazó y contradijo que el ente público demandante hay insistido en la remisión del cheque con su personal dependiente.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga el deber de acudir a retirar el cheque del ente público demandante por ante sus oficinas.
Negó rechazó y contradijo que su representada se haya negado a recibir el cheque del ente público demandante; que a su representada se le haya participado telefónicamente, la ocurrencia del siniestro, para el pago de alguna indemnización; que su representada se haya negado a recibir el pago de la póliza y a participación de siniestro y la aceptación de los recaudos para el pago de las indemnizaciones; que su representada tenga un llamado por el ente público demandante, argumento para excepcionarse de sus obligaciones; que su representada dolosamente para no honrar sus compromisos ha desconocido, en perjuicio del ente público, la formación eventual del contrato de seguro, los tramites de la administración pública, reflejados en los manuales, que ocurrido el siniestro tenia que indemnizar al ente demandante, que la conducta omisiva genere un estado de incertidumbre en el ente público demandante, que se haya quebrantado la ley y los limites de la buena fe.
Negó, rechazó y contradijo que el ente público demandante y su representada se hayan agotado los medios para solventar la situación; que su representada haya incurrido en un silencio perverso ante los requerimientos del ente público; que su representada que participarle cualquier situación al ente público demandante, referida con el supuesto contrato de seguro; que el ente público demandante se encuentre habilitado para ejercitar acciones en contra de su representada; que su representada tenga una dolosa pasividad que lesione los derechos del ente público demandante, que le permitan invocar dispositivos legales para fundamentar su acción de cumplimiento de contrato; que su representada deba indemnizar al ente público demandante en la cantidad de Bs. 248.520,00, que su representada tenga que cancelar las costos y costas procesales; impugno la cuantía estimada por el ente publico demandante.
Impugno las documentales traídas por el demandante.
Opuso como defensa de conformidad con lo establecido n el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción non adimpleti contratus, habida cuenta que éste correspectivamente y de manera cronológica previa a la ocurrencia del supuesto siniestro, en modo alguno dio cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en el cuadro póliza recibo, póliza de seguro de vehículos terrestres, recibo Nº 4394, en las condiciones generales y particulares que rielan a los folios 88 al 94 de la primera pieza de esta causa.
La parte actora alego de conformidad con la cláusula 5. c) de las condiciones particulares, que corren insertas en los folios 92 al 94 vto, de la primera pieza, la exoneración de la responsabilidad de su representada, ya que el conductor del vehículo referido supra ciudadano Oswaldo José Valderrama Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.748, quien para el momento del siniestro, no se encontraba autorizado por el ente público demandante, y carecía de licencia para conducir, es decir, que no se encontraba habilitado para manipular el vehículo, siendo imputable tal negligencia al ente público demandante, y no a su representada.
Solicitó se declare sin lugar la demanda del ente público demandante, condenando n costas al 10% del monto de la litigado, ex artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Posteriormente en fecha 08/05/2012, la parte accionante presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
• Ratifico certificado de origen del Vehículo asegurado, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Nº 2008-06012, de fecha 13/11/2007, y factura Nº VC0-14º23 de fecha 18/12/2007; expedida por Motores Cabriales S.A., en originales anexos II, con la finalidad de acreditar la propiedad del bien asegurado. (folios 16 al 18).
• Cuadro de póliza de Seguro del Casco de Vehículos Terrestres, Anexos III, consignó en originales los mismos marcados “A”, con la finalidad de demostrar la contratación de la póliza y las condiciones del convenio suscrito (folios 20 al 30).
• Copia del cheque signado con el Nº 75582707, de fecha 23/05/2008, girado por la cantidad de Bs.17.592,60, contra la cuenta corriente Nº 0007-0178-52-0000000027, de la institución financiera Banfoandes, y de la orden de pago Nº OP-34516, de fecha 22/05/2008, anexos IV, consignados en original marcado con la letra “B”, con la finalidad de demostrar la tramitación y ejecución de todos los actos inherentes al pago de la póliza (folio 31 al 33).
• Copia de la planilla de denuncia Nº H890459, de fecha 23/05/2008, presentada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, anexo V., con la finalidad de demostrar que efectivamente ocurrió el siniestro y se presentó la denuncia ante los organismos competentes (folio 34 al 36).
• Notificación judicial a la empresa de Seguros, practicada el 13/08/2008, anexo VI, con la finalidad de demostrar que se le notificó a la empresa de la existencia del cheque que reposaba en la caja para la cancelación de la póliza convenida (folio 37 al 47).
• Solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, para que informe si por ante ese órgano cursa una denuncia sobre el robo de un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito con las siguientes características: Placa 16KGBI; serial de carrocería 8XL6GC11D8E004138; serial de motor: 427806; marca: Encava; Modelo: ENT610-30; año: 2008; color: blanco con logo; clase: Minibus; uso: por puesto; numero de puesto 32; practicada por el ciudadano Oswaldo José Valderrama, en fecha 23/05/2008.
La parte demandada presente escrito de pruebas en fecha 09/05/2012, en el cual promovió e invoco el merito favorable de los autos.
Posteriormente en fecha 11/05/2012 el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las documentales insertas a los folios 34 al 34, ambos inclusive, de la pieza dos (02) del expediente, por ser ilegales, ya que al ser documentales de alguna de las partes, unilateralmente diseñadas por la actora deben encontrarse suscrita para su validez, por la otra parte, independientemente de que es un ente público, ello, cuando éste actúa en su condición de parte en el juicio, las documentales de éste no pueden tenerse como “documentos públicos administrativos”, ya que ello significa el quiebre del principio de alteridad de la prueba, que rige en el derecho probatorio venezolano.
Alego que las referidas documentales deben ser declaradas inadmisibles, toda vez que los sujetos suscribientes de las referidas documentales son funcionarios públicos dependientes, subordinados del ente público demandante, esto es, que el ente demandante se hizo su propia prueba.
El día 18/05/2012, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria declaro que los medios probatorios aportados por la parte actora no son manifiestamente ilegales, porque la ilegalidad del medio probatorio se refiere a la ilicitud de la prueba ,y ésta no esta prohibida por la ley, todo lo contrario la ley la tutela, en el sentido, que las partes promoventes se pueden beneficiar de ellas, siempre y cuando no se haya obtenido violando derechos constitucionales de la contraparte, pero además el hecho de admitir la prueba promovida no significa que se esta apreciando o valorando in limine litis, porque tal acontecimiento será realizado en la sentencia definitiva que ha de producirse en la oportunidad de ley, por lo que concluyó este tribunal en declarar improcedente la oposición postulada por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 11/05/2012, y ordenó la admisión por auto separado, salvo su apreciación en fallo definitivo.
El día 18/05/2012, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Asimismo ambas partes presentaron sus escritos de informes. El día 14/08/2012 el tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones
• De la perención breve de la instancia por la inactividad de la parte actora.
Opuso de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 268 eiusdem, opuso y solicitó al tribunal declare perención breve de la instancia, que operó en esta causa, dada la inactividad procesal de la parte actora por más de treinta (30) días, desde la admisión de la reforma, para proceder a la citación de su representada, que aunque tratándose de un ente público, dicha institución procesal también lo alcanza, pues la misma, ocurrida, opera de pleno derecho sin margen de discrecionalidad del juez, es decir, es una obligación ope legis del juez decretarla automáticamente, cuando se constate la condición objetiva prevista en la norma.
En efecto, con la finalidad de que el tribunal verifique la referida condición objetiva, cual es, el transcurso de más de treinta (30) días continuos, desde que fue admitida la reforma de la demanda por parte de este tribunal, en auto de fecha 22/10/2008; que riela al folio 60 de la primera pieza del expediente; ya que a la fecha del 23/10/2009, en la que la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación que la demandante anunció y no formalizó, el cual riela a los folios 151 al 164 del cuaderno de apelación, que fue cuando quedó definitivamente firma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil que riela a los folios 128 al 140 del cuaderno de apelación de esta causa sin que se evidencia ninguna diligencia contentiva al cumplimento de las actuaciones correspondientes a la parte actora para la práctica de citación a su representada, que se prolongo hasta la diligencia de fecha 20/12/2010, que riela a los folio 153 y 154 de la primera pieza del expediente en la que la parte actora luego de tanta inactividad procesal sin impulsar la citación de su representada, solicitó el libramiento de la comisión a los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Además de lo anterior, operó una segunda perención breve ex ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 268 eiusdem, y así lo solicita a este tribunal la declara en el supuesto de resultar negada la petición anterior, pues dada la inactividad de la parte actora, de impulsar la citación a su representada, una vez fue librada la comisión por parte de este tribunal a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora desde el auto de fecha 09/02/2011 del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas que riela a los folios 179 y 180 de la primera pieza, en que se le dio entrada a la comisión, a la diligencia de fecha 11/05/2011, que riela al folio 184 fte y vto, de la primera pieza, donde consigna copia certificada de la sentencia referida supra del Juzgado Superior Civil, dejó transcurrir más de treinta (30) días en inactividad procesal, sin realizar ningún impulso, por más de tres (03) meses, tendiente a lograr la citación de su representada.
El tribunal para proveer esta defensa previa referida a la perención breve, que tiene como efecto extinguir la instancia o el procedimiento conforme a lo estipulado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

En este sentido, el demandado aduce que transcurrieron mas de treinta días continuos desde que fue admitida la reforma de la pretensión el día 22/10/2008, hasta que la demandante anunció el recurso de casación y no fue formalizado por ante la Sala de Casación Civil declarándose perimido.
Este órgano jurisdiccional admitió la pretensión el 07/10/2008, (folio 47 primera pieza), posteriormente la demandante el 15/10/2008, reformó la pretensión, la cual fue admitida el 22/10/2008, y se le entregó la boleta de citación y compulsa a la parte actora para que realizara la citación de la demandada, conforme a los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, ese acto se realizo el 23/10/2008 (folio 62 primera pieza).
El día 30/10/2008, la profesional del derecho Fátima Berrios Montilla en su condición de apoderada judicial consignó las actuaciones judiciales referida a la citación de la parte demandada, la cual fue realizada por el Juzgado del Municipio Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 64 primera pieza).
El día 14/01/2008, la parte actora solicito que este órgano jurisdiccional declarara la confesión ficta de la demandada, pues no había contestado la pretensión contenida en la demanda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y promovió una serie de medios probatorios (folios 72 al 96 primera pieza).
Este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual repuso de oficio la presente causa, pues consideró que el alguacil del tribunal al cual se le había entregado la compulsa y la boleta de citación no había citado personalmente a la demandada, en virtud que quien la recibió adujo ser representante judicial de éste, pero no presento instrumento poder que le acreditara tal representación, todo de conformidad con el artículo 1.098 del Código de Comercio, en relación a los artículos 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 49 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que la citación personal se había agotado y había que impulsar la citación por cartel.
La parte afectada por esta decisión como lo fue la demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación el día 21/01/2009, el cual fue oído en un solo efecto el día 28/01/2009, (folios 5 y 6 primera pieza), indicando los folios del expediente el día 03/02/2009. El día 10/02/2009, se remitió las copias fotostáticas certificadas de todo el expediente Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 110 primera pieza), quien dictó decisión el día 14/04/2009, revocando el fallo dictado por este órgano jurisdiccional y declarando que si hubo citación de la parte demandada pero que había que aplicar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que el secretario del Juzgado Décimo Primero del Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladara a la sede de la empresa demandada, librándole una boleta de notificación en la cual comunicara la declaración del alguacil relativa a su citación a los fines de que esa boleta sea entregada por el secretario en la sede o domicilio de la empresa citada y colocando constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien había entregado, y el tribunal a quo desglosara las actuaciones pertinentes y las remitirá al comisionado para la realización de esta diligencia ordenada por este fallo.
En el cuaderno de apelación la parte actora anunció el día 22/04/2009, el recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal Superior, el cual fue admitido el 04/05/2009, y se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, quien dictó sentencia interlocutoria el día 23/10/2009, declarando perecido el recurso por falta de formalización.
El día 24/11/2009, se recibió el cuaderno separado de la apelación que nos remitió el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Este órgano jurisdiccional cumplió cabalmente con lo ordenado por el tribunal de alzada desglosando todas las actuaciones referentes a la citación personal de la demandada y se remitió al Juzgado del Municipio Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 155, 156 y 171 al 231 primera pieza), donde se demuestra que la secretaria de ese órgano jurisdiccional se apersono en la sede de la empresa Proseguros S.A., y notificó a la ciudadana Xiomara María Gómez, quien en un principio se había negado a identificarse, según el acta que se levanto el 17/06/2011, y cursa al folio 207 de la primera pieza del expediente.
Con esta notificación la secretaria de ese despacho judicial le dio cumplimiento a la sentencia definitivamente firme que dictó el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14/04/2009.
Por lo tanto, no era necesario realizar publicaciones de carteles para lograr la citación de la parte demandada, pues el tribunal de alzada había sido suficientemente claro y conciso en el fallo dictado, sin embargo quien dio origen a ese error procesal fue precisamente el apoderado judicial de la parte actora, en este caso el profesional del derecho Ali Sánchez, quien el día 08/06/2011, solicitó la citación por cartel (folio 211 primera pieza) y el tribunal comisionado sustanció acordando esa citación y libró los carteles, los cuales fueron publicados en los diarios el universal y últimas noticias (folios 229 y 230 primera pieza).
De manera que según la decisión del Juzgado Superior la comisión al Juzgado del Municipio Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era para notificar al demandado del contenido de la declaración del alguacil referente a la citación personal que había realizado el 28/10/2008, no era para publicar cartel, sin embargo por un error del apoderado de la parte actora esa notificación se convirtió en otro tipo de citación, pero a las partes no se le vulneró ningún derecho a la defensa ni al debido proceso al haberse efectuado esa citación defectuosa, porque este órgano jurisdiccional también incurrió en ese error en cuanto a la citación, en virtud que la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial el cual fue acordado conforme a derecho notificándose y citándose a la defensora, pero esa defensa quedo revocada al comparecer el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres con instrumento poder debidamente autenticado y dio contestación a la pretensión incoada en contra de su representada.
Concluyéndose que la citación del demandado cumplió la finalidad a la cual estaba propuesta, como lo es ponerlo en conocimiento que contra esa persona jurídica se había incoado una pretensión procesal, y que debía acudir al órgano jurisdiccional a ejercer el derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 49 Constitucional, y al haberlo ejercido a plenitud convalido cualquier vicio procesal, pues la citación es de orden público, y es una formalidad necesaria para la validez del juicio, pero tal principio decae cuando el demandado se niega a firmar la boleta de citación, porque debe ser notificado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en referencia con la declaración del alguacil, y cuando ocurre el caso de la citación tacita, en el caso o en el supuesto del artículo 216 eiusdem, y también como ocurrió en el caso subjudice, donde el tribunal comisionado a pesar de haber cumplido la orden del tribunal de alzada incurrió en un error procesal al acordar la citación por cartel solicitada por la parte actora, lo cual no era procedente, porque la citación personal ya se había cumplido, lo que faltaba era la notificación o declaración del alguacil conforme a la decisión del tribunal de alzada, sin embargo no se llevó a cabo pero el demandado ejerció su derecho a la defensa y el demandante en ningún momento atacó aquel vicio que el mismo dio lugar a que se cometiera.
La perención de la instancia es uno de los motivos por los cuales puede ser extinguida una instancia, es decir, el procedimiento que se haya aperturado conforme a la ley, y la perención ha venido siendo definida como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
Nuestro legislador consagro esta norma adjetiva para evitar que cualquiera sea el interés del actor, quien interpone la demanda contentiva de pretensión y obtenga medidas preventivas, y luego deje transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso causándole un perjuicio a las partes por falta de impulso procesal, y un gasto a la administración pública, se le sanciona con esta institución por falta de actividad procesal o impulso procesal, y para esto, es preciso que el proceso dependa de ella, es decir, de la parte interesada en realizar actos procesales para llevar a cabo la finalización del proceso, pues la perención de la instancia es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto extinguir el procedimiento.
El texto constitucional estableció en el artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva que dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
Al examinarse la denuncia de perención breve aducida por la parte demandada, nos encontramos que este proceso judicial no a estado paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora, porque una vez que se admitió la reforma de la demanda el 22/10/2008, se le entregó las compulsas y boletas de citación a la parte demandante para que gestionara la citación conforme a lo establecido en los artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, hecho ocurrido el 23/10/2008 y consignó las resueltas el 30/10/2008, donde constaba según la decisión del Tribunal Superior que hubo citación personal de la parte demandada, según la sentencia definitivamente firme que dicto el 14/04/2009.
Se habla de sentencia definitivamente firme porque contra este fallo se ejercieron todos los recursos extraordinarios como lo fue el de casación, quien dictó sentencia declarando perecido el recurso el día 23/10/2009, durante ese iter de sustanciación de los autos y demás diligencias que debe realizar el tribunal, la causa no estuvo inactiva todo lo contrario se cumplieron todas las formalidades legales, en referencia al impulso procesal, porque la parte actora presento informes el 05/03/2009, el tribunal de la alzada aperturo el lapso de ocho días para que las partes efectuaran las observaciones y el día 17/03/2009, fijó el lapso de treinta días para dictar sentencia interlocutoria, la cual se produjo dentro del lapso legal, es decir, se publicó oportunamente, la parte actora ejerció el recurso de ley como es el de casación el día 22/04/2009, y éste fue admitida el 04/03/2009, remitiendo todo ese legajo de actuaciones a la Sala de Casación Civil, donde tampoco hubo retardo procesal, porque ésta decidió dentro del lapso legal.
Es evidente entonces que no hubo perención breve porque la parte demandante cumplió con todos los deberes que le impone el Código de Procedimiento Civil, de gestionar la citación personal del demandado dentro de los treinta días continuos a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tampoco operó una segunda perención breve, porque una vez que la sentencia del tribunal de alzada adquiere la autoridad de cosa juzgada formal, se desgloso las actuaciones procesales referentes a la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió el 09/02/2011 y no le dio curso de ley por faltar copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así se lee en el auto de sustanciación de fecha 09/02/2011 (folios 179 al 182 primera pieza).
Esta copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal superior es un acto imputado es al órgano jurisdiccional y no a la parte sin embargo, la parte actora el día 11/05/2011, la consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Caracas, y el tribunal comisionado el 01/06/2011, libró la boleta de notificación, este hecho no puede ser imputado a la parte porque el órgano jurisdiccional en este caso el tribunal comisionado esta obligado por imperativo de ley ese auto de sustanciación, además no se habían cumplido los treinta días de paralización por falta de impulso procesal.
Posteriormente el 13/06/2011, la secretaria de ese despacho judicial se traslado a la sede de la empresa Proseguros S.A., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Lido, Torre E, Piso 10, donde la ciudadana Xiomara Gomez, se negó a identificarse aduciendo que no estaba autorizada para ello, conducta esta que es reprochable, pues se trataba de un acto jurisdiccional que es de cumplimiento inmediato y se trata de un desacato a una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional como lo es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin embargo la secretaria del tribunal solicitó la intervención de los funcionarios de la Policía de Chacao y fue en ese momento que esta funcionario se identifico y la secretaria le impuso de su misión, pero se negó a firmar la notificación, para este órgano jurisdiccional es del criterio que había quedado notificada de ley, y el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel el 08/07/2011, la cual fue acordada el 12/07/2011, y los carteles fueron consignados el 11/08/2011.
De todo este iter de sustanciación se evidencia que no hubo retardo procesal como tampoco inactividad procesal por parte de la parte actora, pues estuvo impulsando el proceso hasta lograr el fin como lo era la citación de la parte demandada, y al haber actividad procesal significa que no hubo perención de la instancia, en cuanto a los treinta días a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, porque se impulso el proceso dentro de los parámetros legales. Así se decide.
• De la Perención ordinaria de la instancia por la inactividad procesal de la parte actora.
De conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 euisdem, opuso y solicitó al tribunal declare la perención de la instancia, que operó en esta causa, dada la inactividad procesal de la parte actora por más de un (01) año, que aunque tratándose de un ente público, dicha institución procesal también lo alcanza, pues la misma, ocurrida opera de pleno derecho sin margen de discrecionalidad del juez, es decir, es una obligación ope legis del juez decretarla automáticamente, cuando se constate la condición objetiva prevista en la norma adjetiva.
Así pues, con la finalidad de que este tribunal verifique la referida condición, cual es, el transcurso de más de un (01) año por días continuos, que computados específicamente en este asunto, se evidencia palmariamente, que desde la diligencia de fecha 17/06/2009, que riela en el folio 121 de la primera pieza, de la parte actora donde revoca los poder a los antiguos apoderados de ésta, a la diligencia de fecha 16/12/2010, que riela al folio 135 de la primera pieza, donde sus nuevos apoderados consignan poder ex novo, para demostrar quizás su legitimidad procesal ; transcurriendo entre las actuaciones procesales referidas supra de la parte actora, un lapso de tiempo de inactividad procesal de un (01) año, con cinco (05) meses, y veintinueve (29) días, esto es que había transcurrido en demasía el lapso de un (01) año a que se refiere la norma adjetiva , sin que se evidencie ningún impulso procesal de la demandante, constitutivo de un adelantamiento en el iter procesal.
El tribunal para resolver esta defensa previa necesariamente tiene que revisar las actuaciones procesales cursantes en el expediente de donde se evidencia, que la reforma de la demanda fue admitida el 22/10/2008, la parte actora presentó las resultas de la citación personal el 30/10/2008, siendo esta actuación de impulso procesal, posteriormente solicitó la confesión ficta y promovió prueba el 14/01/2009, otro acto de sustanciación, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa el 19/01/2009, siendo esta decisión actuaciones de órgano jurisdiccional.
La parte actora apeló de ese fallo el 21/01/2009, la misma fue oída en un solo efecto el 28/01/2009, y se remitió copia certificada de todo el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10/02/2009, donde se desarrollaron una serie de actos procesales tales como es la presentación de los informes el día 05/03/2009, se aperturo el lapso para las observaciones el 17/03/2009 y se dictó sentencia el 14/04/2009, anunciándose el recurso de casación el 22/04/2009 y el mismo fue admitido el 04/05/2009, remitiéndose las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia el 23/10/2009 y este órgano jurisdiccional recibió esas actuaciones el 24/11/2009.
Todo este iter procedimiental demuestra en el cuaderno referido a la apelación, donde se había declarado la reposición de la causa, siempre estuvo impulsado por la parte actora y el tribunal realizo los autos de sustanciación y decisión correspondiente dentro de los lapsos establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
En el juicio principal hemos señalado todos los actos procesales referentes al impulso de la citación personal del demandado que estuvo a la espera de la sentencia definitiva que dictara el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la solicitud de la parte actora quien alegaba que la parte demandada había quedado legalmente citada al comparecer el alguacil y entregar la boleta de citación a una ciudadana que adujo en esa oportunidad que era la apoderada judicial de esta y sobre la cual este órgano jurisdiccional tuvo que pronunciarse declarando que no hubo citación personal, porque a la empresa demandada no se le había citado conforme al artículo 1.098 del Código de Comercio y que lo que procedía era la citación por cartel por agotamiento de la citación personal, estas actuaciones fueron revisadas por el tribunal superior según los autos de sustanciación anteriormente indicados, observando el tribunal que no es cierto la afirmación aducida por la parte demandada, en referencia que había transcurrido mas de una año de paralización de esta causa por falta de impulso procesal de la parte actora, pues se realizaron todas las actuaciones procesales para concluir el debate en cuanto si hubo o no citación personal de la parte demandada, y hemos transcritos todas las actuaciones que se realizaron para llevar a cabo esa formalidad.
Por otro lado, el tribunal observa que si bien es cierto, había dictado sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado que la parte actora solicitara la citación por carteles de la parte demandada, sin embargo ese fallo interlocutorio dictado el 19/01/2009, no quedo definitivamente firme porque la parte actora lo impugno mediante la apelación postulada el día 21/01/2009, y fue admitida en un solo efecto el 28/01/2009, y se remitió copia certificada de todo el expediente a solicitud de la parte actora al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se realizaron una serie de actuaciones procesales tales como son la presentación de los informes el día 05/03/2009, se aperturo el lapso para las observaciones el 17/03/2009 y se dictó sentencia el 14/04/2009, anunciándose el recurso de casación el 22/04/2009 y el mismo fue admitido el 04/05/2009, remitiéndose las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia el 23/10/2009 y este órgano jurisdiccional recibió esas actuaciones el 24/11/2009.
Esas actuaciones procesales que se realizaron en el tribunal de alzada demuestran que no hubo inactividad procesal durante el lapso de un año, que es aducido por la parte demandada, porque esta causa estuvo impulsada mediante actos procesales realizados tanto por la parte actora como por el Tribunal Superior que conocía en alzada, y después conoció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del recurso extraordinario de casación que fue declarado perimido, y se remitió todo ese legajo de esta apelación al tribunal de la causa, el cual le estaba vedado resolver sobre peticiones relacionadas con la citación de la parte demandada, porque efectivamente al Tribunal Superior se le había remitido el conocimiento de ese hecho, como era el problema si hubo o no citación personal de la demandada, hecho este que era sumamente importante para la continuación del juicio, porque constituye una garantía constitucional y procesal que la parte demandada tenga conocimiento que contra él se a incoado una o varias pretensiones, a los fines de ejercer el derecho a la defensa a plenitud, por lo cual si la parte actora hubiese solicitado a este órgano jurisdiccional la citación por carteles, este órgano jurisdiccional se la negaría bajo el fundamento que sobre ese punto de hecho había controversia y el tribunal de alzada lo estaba dirimiendo, tanto es así que dictó el fallo el día 14/04/2009, anulando todos los actos procesales y ordenó la notificación de la parte demandada de la declaración del alguacil del tribunal comisionado para que le informara a ésta sobre ese hecho, y así fue cumplido por ese tribunal, pero se incurrió en un error procesal que no causo gravamen a las partes de tramitar la citación por carteles.
En consecuencia, no da lugar a la defensa previa opuesta por la demandada, donde aduce que la presente causa estuvo paralizada por mas de un año por falta de impulso procesal de la demandante, pues esta evidenciado que el punto de hecho referido a la citación de la parte demandada era controvertida y el tribunal de alzada estaba resolviendo sobre esto y allí se realizaron todas las actuaciones procesales hasta concluir con la sentencia definitivamente firme, pues hubo hasta recurso de casación que también fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
• De la caducidad legal de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta en contra de su representada.
Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, como defensa de fondo, la caducidad legal de la acción de cumplimiento de contrato, que interpuso el ente público demandante en contra de su representada, toda vez que éste, en modo alguno notificó o declaró el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles, de haberlo conocido, ante su representada, quedando ésta, en consecuencia exonerada de toda responsabilidad de cumplimiento pretendido por la demandante.
Vale decir de las actas procesales, y era un instrumento fundamental que en todo caso debió acompañar con su reforma libelar el ente público demandante, el cual ni siquiera justificó el incumplimiento de su carga, no se evidencia declaración temporal alguna del siniestro, por el que la demandante, pretende que su representada le indemnice, por la sencilla razón de que dicha declaración nunca la hizo la demandante ante su representada, aparejando dicha negligencia u omisión de la demandante (de no haber efectuado la declaración que por mandato u obligación legal le está impuesta), en la exoneración ex lege de la responsabilidad contractual que demanda a su representada.
Antes que este órgano jurisdiccional resuelva esta defensa referida a la caducidad de la pretensión, lo mas lógico es que se dirima el conflicto planteado, en cuando si efectivamente hubo o no su perfeccionamiento del contrato de seguro, pues la parte actora promovió con la demanda y con el escrito de promoción de pruebas el cual fue admitida por este tribunal, una instrumental denominada cuadro de póliza de seguro de vehículo terrestre distinguido con el numero de póliza N° 16140000002446, que tenía vigencia desde el 07/05/2008, hasta el 07/05/2009, en la cual aparece como tomador la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el objeto de seguro se trataba de un vehiculo Marca: Encava; Modelo: Ent 610-32; Clase: Minibus; Serial de Motor: 427806; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004138; Placa: 16K GBI; Color: Blanco con logo, 32 puestos; Año: 2008; la cobertura era amplia y la suma asegurada hasta por la cantidad de Bs. 248.520,00, aparece el sello de la empresa Proseguros S.A., Rif: J-30220253-1, sucursal Guanare y aparece una forma ilegible, como tomador aparece el sello de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y una firma ilegible.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, además de oponer todas las defensas previas como lo fue la perención breve y ordinaria de la instancia, la caducidad, la falta de cualidad, la prescripción, y la excepción del contrato no cumplido, entre otras, negó la existencia del contrato de póliza.
Sin embargo, durante la secuela del proceso no promovió medios probatorios que demostrara la inexistencia de ese contrato de póliza, pues el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, nos indica que este se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, y que la empresa se obliga a entregar al tomador al momento de la celebración del contrato la póliza o al menos el documento de cobertura provisional, tal como consta de esta instrumental donde aparece el lapso de vigencia de ese contrato, la cobertura o los riesgos que cubre, la suma asegurada y las primas que debe pagar el tomador, y éste se perfeccionó al aparecer suscrito por la empresa aseguradora, porque en esta instrumental aparece el sello de Proseguros S.A., sucursal Guanare y la firma, la cual en ningún momento fue desconocida.
Además el contrato se perfecciona con la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la empresa aseguradora le entregó al asegurado el contrato de la póliza provisional, apreciándose el perfeccionamiento de este contrato de seguro.
Con la expedición o emisión del documento de aceptación, con la recepción o llegada de ese instrumento a las partes contratantes, tal como sucedió en el presente caso, donde la empresa aseguradora le presentó la póliza de seguro y el tomador la aceptó, tanto es así que para el día 23/05/2008, libró un cheque a favor de ésta por la cantidad de Bs. 17.592,60, el cual fue imputado en la Partida Presupuestaria de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y el hecho que la empresa aseguradora no haya ido a retirar el valor de la suma de la póliza de seguro, tal evento no impide el perfeccionamiento del contrato, todo lo contrario demuestra contumacia por parte de la empresa aseguradora de no continuar con el contrato de seguro, pero ya éste se había perfeccionado con la entrega de la póliza provisional a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito. Así se aprecia y decide.
Resuelto el perfeccionamiento del contrato de seguro suscrito entre la parte actora y la demandada debemos resolver si la accionante tiene cualidad para activar esta causa, donde la demandada le esta alegando que ésta no tiene cualidad porque no acompañó el documento que le acredite la propiedad emanada del Registro Nacional de Vehículos y que los instrumentos cursante en los folios 18 y 84 de la primera pieza, ninguno de ellos emana del Registro Nacional de Vehículos.
Cuando el accionante acude ante los órganos de administración de justicia para solicitar la Tutla judicial efectiva de sus derechos e intereses y ejerce pretensiones jurídicas debe indicar contra quien va dirigido ese pedimento, es decir, debe identificar el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, porque de lo contrario decaería la pretensión por falta de legitimación.
En este sentido, el procesalista Montero Aroca, nos enseña que cuando el accionante acude al proceso no necesariamente implica la titularidad de un derecho subjetivo o material, porque pudiera estar reclamando un interés o un derecho sin tener la titularidad de este, tal como ocurre con la pretensión pauliana establecida en nuestro Código Civil en el artículo 1.278.
Hemos visto que en la presente causa se perfeccionó un Contrato de Seguro entre la parte actora y la parte demandada, y al existir ese negocio jurídico ambas partes tiene cualidad activa y pasiva para estar presente en este proceso judicial, pues el problema de la cualidad lo resolvió el procesalista venezolano Luis Loreto con una precisión lógica y coherente al separar la legitimatio ad causam de la acción, conectándola a la pretensión procesal, porque sostuvo lo siguiente:
…“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. (…) El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”…

Ahora bien, definida la institución de la cualidad procesal como una identidad lógica entre la persona que intenta la pretensión contra otra que la resiste, en el caso en concreto, no se esta discutiendo el dominio y la titularidad del bien objeto de Contrato de Seguro, como es la propiedad del vehículo, pues si la empresa aseguradora al momento de efectuar o realizar el Contrato de Seguro, lo celebra con aquel sujeto que no tenga titulo de propiedad emanado del Registro Nacional de Vehículos, no se explica este sentenciador, que en el caso de marras, la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, al momento de celebrar el Contrato de Seguro le presento a la empresa el Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ésta acepto asumir los riesgos a cambio de una prima o pago de cantidad de dinero, tal posición es contradictoria, porque si la Alcaldía no hubiese sido el propietario del vehículo asegurado, la empresa de seguros no hubiese contratado. En consecuencia, la parte actora si tiene cualidad para ejercer la pretensión de cumplimiento de contrato, en virtud que existe un contrato de seguro que fue celebrado desde el 07/05/2008 y fenecía o se extinguía el 07/05/2009, tal relación jurídica otorga el derecho a que el asegurado o tomador de la póliza que ejerza las pretensiones procesales que le tutela la ley, como lo es el cumplimiento del contrato de seguro. Así se decide.
Resuelto el problema de la cualidad activa, debe este órgano jurisdiccional resolver como punto previo la defensa referida a la caducidad de la pretensión, opuesta por la empresa de seguros demandada en la cual aduce que el ente accionante o demandante no notificó a la empresa aseguradora del siniestro o robo de vehículo ocurrido el 22/05/2008, según se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según el anexo que acompañó la parte actora en los folios 35 de la primera pieza del expediente.
Alega la parte demandada al momento de contestar la demanda que la accionante no notificó el siniestro del robo del vehículo dentro del plazo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Contrato de Seguro, el cual dispone:

…“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.”…

Del contenido de esta norma se infiere que la institución de la caducidad opera cuando habido inactividad de la parte interesada durante un lapso previamente establecido en la ley, porque el tomador de la póliza esta obligado a realizar la notificación de la ocurrencia del evento o siniestro dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberlo conocido, y en el caso de autos, el robo ocurrió 22/05/2008 y participó o denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 23/05/2008, y notificó a la empresa de Proseguros S.A., el 13/08/2008, en la cual el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, se traslado a la sede de la empresa ubicada en el Centro Comercial Eustoquio de esta ciudad de Guanare, manifestándole de la admisión que la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito se encontraba un cheque N° 75582707, de fecha 23/05/2008, por la cantidad de Bs. 17.592,60, girado contra la cuenta corriente N° 00070 17852 0000000027 de la entidad Banfoandes, el cual no ha sido retirado por la empresa, el cual se encuentra en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía.
El tribunal aprecia que a pesar de que esta notificación no estaba dirigida a la ocurrencia del siniestro del robo del Mini Bus ocurrido el 22/05/08, en la Avenida Principal de Boconoito frente al Comercial Pana Toni, sin embargo es la única notificación que existe en los autos demostrándose que la accionante o demandante no lo realizo dentro de los cinco días hábiles de la ocurrencia del evento o siniestro, derivándose por tal inactividad la caducidad de la pretensión, que viene hacer una sanción que la ley impone al beneficiario por inactividad u omisión de dejar transcurrir un plazo dentro del cual debe ejercitar una conducta, en este caso, la notificación a la empresa aseguradora que el vehículo asegurado fue hurtado y la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito no efectuó esa notificación dentro del lapso establecido en esa disposición legal, demostrándose una clara omisión o inactividad por parte del titular o tomador de la póliza de efectuar la notificación, lo cual le trae consecuencias graves y desfavorables, porque la ley le sanciona tal inactividad con la figura denominada la caducidad de la pretensión, que es como hemos dicho una sanción de la perdida de la pretensión, porque a pesar que esta fue atendida por el órgano jurisdiccional, sin embargo, no fue incoada dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, deviniéndose tal inactividad de la pérdida de la pretensión procesal de cumplimiento del contrato y del reembolso o indemnización del valor de la suma asegurada de Bs. 248.500,00, que corresponde a la cobertura amplia del casco de la póliza por el robo del vehículo asegurado propiedad de la demandante. Así se decide.
El efecto de la declaratoria de la caducidad de la pretensión procesal, es que esta se extingue y al extinguirse trae como consecuencia la pérdida del derecho que tenía la empresa aseguradora de exigir el pago o el reembolso de la suma asegurada y por cuanto la parte demandada alegó otras defensas de fondo, tales como son la prescripción de la acción, la excepción de contrato no cumplido, resultaría ilógico e incongruente que este órgano jurisdiccional entrara a resolver todas estas defensas, porque impide tomar conocimiento sobre el mérito de la causa, pues hemos decidido in limine litis la existencia de la caducidad legal, lo cual trae como efectos la extinción de todas las relaciones sustanciales e impide el conocimiento de la pretensión material o de fondo del asunto debatido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la defensa previa de la caducidad de la pretensión opuesta por la demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., en referencia que la accionante Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no practicó la notificación del siniestro dentro del plazo de cinco días hábiles de haber ocurrido o conocido como fue el robo del vehículo identificado en los autos, todo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, lo cual trae como efecto la pérdida de la pretensión procesal de cumplimiento de contrato e indemnización del valor de la suma asegurada correspondiente al Contrato de Seguro que fue celebrado el día 07/05/2008. 2) IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra la sociedad mercantil empresa Proseguros S.A.
Se condena en costas a la parte demandante, la cual no excederá del diez por ciento del valor de la demanda, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la notificación mediante oficio a la parte actora Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en la persona del Síndico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal y el ciudadano Alcalde de esa entidad municipal, todo de conformidad con el último aparte del artículo 152 eiusdem, anexándosele copia certificada del presente fallo, igualmente se ordena notificar mediante boleta a la empresa demandada Proseguros S.A., y/o a su apoderado judicial abogado Luis Gerardo Pineda Torres, por cuanto este sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (28/02/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,