REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000052
ASUNTO : PP11-P-2013-000052

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Abogado JOSE GONZALEZ, en su carácter de defensor de los imputados, en la cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, decretada por este a quo, a JOSE ANDRES RODRIGUEZ, DAVID GREGORIO VERGARA, ANTONIO JOSE MORENO Y ORDALIS PEREZ ALVAREZ, en los siguientes términos:

“…omisis… la revisión de la medida cautelar impuesta a mis defendidos, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional ....” …omisis…

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 250. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 249. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
“Artículo 161. Plazos para decidir. …omisis… En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente a los imputados supra identificados, se les acordó a través de este a quo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ABUSO SEXUAL EN VICTIMA VULNERABLE; por lo que prima facie, considera quien juzga, que el alegato formulado en cuanto al cambio de lapso de presentación en relación a estos hechos, generaría violación al debido proceso, ya que la existencia de un delito contra la sociedad, siendo que la calificación de imputación fiscal y establecida en la audiencia de presentación de imputados hasta ahora ha sido la referida supra, por lo que cualquier cambio sobre la misma tendrá su oportunidad procesal en la fase intermedia en relación a la audiencia preliminar de haber lugar a ella, siendo que es potestativo de quien juzga, establecer otra calificación conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, y por sobre todo por el análisis que este a quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, N° 1341, continuando la doctrina jurisprudencial de la sala estableció:

“…omisis… En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”;

En virtud de que los imputados se encuentra en condiciones de poder enfrentar el proceso en libertad, teniendo en consideración que respecto del requisito contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidos; por lo que la revisión solicitada incide sobre los elementos que deben contener de forma conjunta a fin de que prospere lo requerido. Por otra parte, observa este juzgador, que en base a la preeminencia del principio de libertad que debe imperar en el proceso penal, lo cual ha ameritado su actual consideración a los efectos de la solicitud planteada. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas alta sala del país, empero las instrucciones de la Presidencia del Circuito Penal, ha impuesto la celebración de esta audiencia especial, por lo que puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fé a los efectos de la protección de las razones expuestas por la defensa, por lo que no habiéndose alegado nuevas circunstancias en torno al periculum in mora del imputado, se acuerda en consecuencia mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que estén sometidos a la prosecución del proceso, tal como fue decretada; considerando quien Juzga, que no ha lugar la solicitud planteada por la defensa. Así mismo se deja constancia de la presencia de la víctima, quien ha manifestado ante esta audiencia otra versión de los hechos, pero la misma requiere una mayor investigación por parte del Ministerio Público a fin de que beneficie a los imputados, es por lo que en atención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 233, 234 y 161, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 236, eiusdem; este Juzgado II de Control, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra los imputados supra identificados. Se ordena librar los oficios de reclusión correspondientes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 234 y 161, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 236, eiusdem; este Juzgado II de Control, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra los imputados supra identificados. Se ordena librar los oficios de reclusión correspondientes.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE