REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000553
ASUNTO : PP11-P-2013-000553
Es competencia a este a quo, Juzgado II de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Primera Auxiliar con Competencia en Drogas del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARATORIA DE FLAGRANCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; conforme al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano ANTHONY JAVIER MORILLO LOPEZ, venezolano, de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-08-1994, titular de la Cédula de identidad N° V(...)soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero,-residenciado(...) Turen, Estado Portuguesa, actualmente se encuentra recluido en el Comando Regional N° 4, Destacamento 41 Tercera Compañía de a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor JUAN CONDE y LUCILO TORRES.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 28 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los Funcionarios SM/IRA CARRERO FRANCISCO, SM1IRA MARTINEZ GONZALEZ CESAR, SMIIRA BONILLA GUEVARA TONY, SM/2DA RUIZ QUINTERO FRANCISCO, SIIRO URIBE USECHE JEAN CARLOS, SIIRO CARVAJAL CARRENO FREDDY Y SI2DO RAMOS CASTILLO FRANCISCO adscritos el Comando Regional N° 4 Destacamento 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Bruzual, del Municipio Turen Estado Portuguesa, en ese momento avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión Policial mostró una actitud muy nerviosa y al avistar la comisión emprendió veloz huida introduciéndose a una vivienda, en virtud a la actitud asumida por esta persona, los integrantes de la comisión policial procedieron a perseguirlo logrando capturarlo en el interior de la vivienda, al practicarle una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en bolso tipo koala que portaba, la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO, SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSA SINTETICA PL4STICA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO CONFECCIONADO EN BOLSA SINTETICA DE PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PRENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Asi mismo se le logro incautar dentro del koala UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CANON CORTO CROMADO, MARCA AMADEO ROSSI, SIN SERIALES LEGIBLES, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHOS, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como ANTHONY JAVIER MORILLO LOPEZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 28-01-2013, suscrita por los Funcionarios SM/1RA CARRERO FR»4CISCO, SMIIRA MARTINEZ GONZALEZ CESAR. SM/1RA BONILLA GUEVARA TONY, SM/2DA RUIZ QUINTERO FRANCISCO, S/1RO URIBE USECHE JEAN CARLOS, SIIRO CARVAJAL CARREÑO FREDDY Y S/2DO RAMOS CASTILLO FRANCISCO adscritos & Comando Regional N° 4 Destacamento 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.
2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: ANTHONY JAVIER MORILLO LOPEZ.
3. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el escrito cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
PETITORIO
Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también el procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas en su debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación.
En este orden se solicita la designación de un defensor público para que asista al imputado en los actos del proceso y se les reciba sus declaraciones en presencia del referido defensor.
DE LA SOLICITUD DE INCINERACION
Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. SOLICITO QUE DICHA AUTORIZACION SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.
La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Policía del Municipio Páez. 2.- No hay testigos fidedignos que reflejen la verdad pro cuanto uno es la madre del imputado y el otro narra otros hechos distintos a los establecidos en el acta policial. 3.- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales y otro tipo de droga. 4.- Alega la violación del Derecho a la Libertad.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que de su declaración se ha establecido que él se encontraba en su residencia y que la guardia Nacional violentó su vivienda y sometió a todas las personas que se encontraban en el lugar, por lo que es violatorio del debido proceso y que tales cantidades que incautan no le pertenecen, siendo que el acta de pesaje es consistente y valedera por si misma para determinar la presunta droga y su peso como tal y su cantidad; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la medida menos gravosa de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Ahora bien en este procedimiento son detenidas otras dos personas con el imputado, empero se observa que los funcionarios actuantes, no reflejan ningún elemento que pueda establecerse conforme a lo dicho por uno de los testigos, y mas aún existe duda en cuanto a la determinación de la flagrancia en relación a la situación de cómo inicia este hecho. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem, en caunto a su declaración manifestada en esta audiencia en cuanto a su condición de consumidor y que dichas cantidades son mínimas para considerar el delito de distribución establecido supra. Así se declara. SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos. Así se declara. TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, que contradicen el acta policial siendo que este manifiesta que se le encontraron varios envoltorios; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA validez DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara. Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ANTHONY JAVIER MORILLO LOPEZ, venezolano, de(...) Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-08-1994, titular de la Cédula de identidad N° V(...), soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero,-, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación cada 30 días por ante este Circuito Penal y la presentación de dos fiadores con solvencia moral e ingresos iguales al salario mínimo actual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ANTHONY JAVIER MORILLO LOPEZ, venezolano, de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-08-1994, titular de la Cédula de identidad N° V-(...), soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero,-residenciado en (...)Turen, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación cada 30 días por ante este Circuito Penal y la presentación de dos fiadores con solvencia moral e ingresos iguales al salario mínimo. SEGUNDO. DECRETA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. SE ORDENAN LOS EXÁMENES TOXICOLÓGICOS NECESARIO PARA ESTABLECER EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO; ASI MISMO SE ACUERDA REMITIR AUTO DE INCINERACIÓN DE LAS SUTANCIAS ILICITAS. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE