REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000558
ASUNTO : PP11-P-2013-000558
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud recibida, convocada como ha sido la Audiencia y celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECRETE LA FLAGRANCIA y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DEINY RAMON CAMACARO CORDERO, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio reservista activo del Ejército, domiciliado en (...)Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) y MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en (...) Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...)asistido en este acto por el defensor ASDRUBAL LEON.
ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:
El día martes 29 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, se encontraban en la Sede de la Subestación Policial de Santa Rosalía, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CARRILLO YOAN y OFICIAL (PEP) MEDINA YUSBEL, adscritos al Centro de Coordinación Pdliia1 N° 03 Turén, Estado Portuguesa, cuando se presenta un adolescente denunciando que el día 26 de los corrientes le habían robado una moto dos sujetos que portaban armas de fuego, y que le habían informado que su moto la tenían en el Municipio Santa Rosalía, Carretera “O” frente a la Cauchera y Lubricantes Monte Rey, la víctima portaba la factura de compra de la moto, luego de recabar dicha información los funcionarios se dirigieron al sitio descrito por la víctima, donde visualizan una moto con las mismas características aportadas por el joven, Color Rojo, Marca Qipai, donde se encontraban dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial tratan de darse a la fuga, dándole la voz de alto, la cual acatan de inmediato, les realizan una inspección corporal, no consiguiéndoles nada, revisan la moto y la misma coincidían todos los datos aportados por la víctima, trasladándolos hasta la sede policial de Santa Rosalía conjuntamente con la moto que tripulaban, una vez allí los mismos fueron identificados plenamente de la siguiente manera: DEINY RAMÓN CAMA CARO CORDERO, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-1 0-1 990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio reservista activo del Ejercito, domiciliado en (...)Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-(...) y MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en (...) Acarigua, Estado. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-(...) quedando detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal y la moto incautada fue descrita así: MARCA QIPAI, COLOR ROJO, SERIAL DEL MOTOR 1 62FM1 85096512, SERIAL DEL CHASIS LXAPCK4AI 8C001 783...
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a los identificados imputados, a los fines que sean agregados ala
presente Causa.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numeral 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, existiendo suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor del referido delito. Asimismo esta demostrado los supuestos de flagrancia establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la aprehensión del prenombrado imputado fue practicada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Estado Portuguesa, a pocos minutos de haberle robado a la victima antes identificada el vehiculo moto, tipo roja, aunado a ello se evidencia la superioridad de personas autoras del hecho.
Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte del Imputado, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena a imponer en el presente caso, la cual excede de 10 años. y por lo tanto hace presumir también que obstaculizará la búsqueda de la verdad, concretamente influir en las víctimas y testigos para que declaren falsamente.
En consecuencia, por cuanto se encuentra cumplidos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 en concordancia con los Artículos 237 Parágrafo Primero y 238 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al imputado identificado, se le imponga una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar a presencia del mismo en el presente proceso.
Finalmente solicito se le reciba a declaración al ya identificado imputado de conformidad con el Artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su abogado defensor.
Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, ante la posible amenaza de un robo a mano armada por parte del imputado quien intercepta a la víctima y la obligan y somete, conmina al propietario a que le entregue su moto. Una vez en el lugar se logra incautar el vehiculo y se obtiene la denuncia de la víctima quien NO asiste a la audiencia, móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura de éste en el mismo instante de producirse los hechos, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a la moto y al teléfono celular de donde se presume se realizaron las llamadas y mensajes para exigir rescate de lo incautado.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6..1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos éstos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado supra identificado, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es superior a los 10 años; así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, dado que al ser un consorcio activo de delito por haber procedido dos personas como imputados, se presume que podrían influir en la víctima o en cualquier otro aspecto de la investigación. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, (ver resumen resaltado supra) señalando en su denuncia en forma espontánea y voluntaria a un ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían constreñido a entregar sus bienes sometiéndolo con amenaza a la vida; adminiculado a ello, se produce la incautación del vehículo en poder del detenido; generando con su versión una total convicción en este juzgador en la pretensión del Ministerio Público, motivos éstos por los cuales, se DECRETA LA MEDIDA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial dentro del vehículo de marras donde se produjeron los hechos, NO localizándole las armas de fuego incautada, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: aplicando los dispositivos legales referidos se DECRETA LA MEDIDA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a los imputados DEINY RAMON CAMACARO CORDERO, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio reservista activo del Ejército, domiciliado Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) y MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...) asistido en este acto por el defensor ASDRUBAL LEON, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE