REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000560
ASUNTO : PP11-P-2013-000560
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal II de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN CARLOS BASTIDAS GARCIA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, domiciliado en (...) Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), debidamente asistido en este acto por la defensora privada Abogada ASDRUBAL LEON.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
El día lunes 28 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio por el sector Centro de Acarigua, el funcionario OFICIAL (CPEP) ZABALETA MIGUEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, cuando observa a un grupo de personas que le comunicaron l que un sujeto acababa de robarle un celular a una ciudadana, logrando ver M funcionario a un ciudadano en veloz carrera, siguiéndolo y dándole la voz de alto, al alcanzarlo frente al negocio Telas El Castillo, le realiza un inspección corporal, consiguiéndole UN (01) FACSIMIL DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL CON EMPUNADURA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, e igualmente en el bolsillo del pantalón se le consiguió UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOBILE, MODELO LQ200, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA..., en ese preciso momento cuando el funcionario hacía la revisión al sujeto llega una ciudadana que se identificó como CAROL CASU, manifestando que ese mismo sujeto hacía pocos minutos le había robado su celular y que el teléfono que le estaba incautando el funcionario, era precisamente el que minutos le había robado..., siendo identificado el ciudadano de la siguiente manera: JUAN CARLOS BASTIDAS GARCIA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesio9 u oficio indefinida, domiciliado en (...), Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...) quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá
directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación del Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de esté Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la víctima; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado identificado supra en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego la había despojado de sus bienes; de igual manera, corre inserta al folio 08, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento y del telefono celular que había sido robado perteneciente a la víctima; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole el arma de fuego, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN CARLOS BASTIDAS GARCIA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, domiciliado en (...), Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...) debidamente asistido en este acto por la defensora privada Abogada ASDRUBAL LEON, de conformidad con lo pautado en los artículos 236 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE