REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004629
ASUNTO : PP11-P-2012-004629

JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. EVANS PADILLA

IMPUTADOS: CESAR DAVID RODRIGUEZ
CARLOS MANUEL PEREZ TORO

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
ASOCIACION PARA DELINQUIR

DEFENSA: ABG. FELIX MONTES DAVILA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004629
ASUNTO : PP11-P-2012-004629

Visto el escrito presentado por el Abogado FELIX MONTES DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados CARLOS MANUEL PEREZ TORO, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V(...) casado, fecha de nacimiento 13-1 2-1 967 de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado Caracas Distrito Capital, y CESAR DAVID RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V(...)soltero, fecha de nacimiento 03-1 2-1 993 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (...)Caracas Distrito Capital; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, señalando en la solicitud presentada por la Defensa es infundada, entre otras cosas lo siguiente: “...en este sentido y como quiera que los hechos que originaron la imposición de medida cautelar preventiva privativa de libertad; se han modificado, toda vez que el único elemento conecto usado por los funcionarios actuantes para legitimar la aprehensión de mis representados eran unas presuntas llamadas realizadas del teléfono celular del abonado CARLOS MANUEL PEREZ, la cual sirvió de fundamento en prima facie, sin haberse materializado estas pruebas todas vez que no fueron agregadas al expediente, el histórico de llamadas, ni el vaciado telefónico y de celdas de los celulares incautados, situación esta que vario ya en fase intermedia en virtud que fueron consignados los ESTUDIOS INFORMATICOS FORENSES, practicados por Guardia Nacional bolivariana…”; “….y de su estudio se puede evidenciar que no existe ningún tipo de comunicación, ni oral, ni escrita, se por llamadas o mensajeria de texto entre mis representados y los ciudadanos presuntamente involucrados…”, ahora bien analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma se funda en una circunstancia que no hacen variar los motivos que originaron el decreto de la medida, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 236, del Código Adjetivo Penal, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por manifiestamente infundada.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado FELIX MONTES DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados CARLOS MANUEL PEREZ TORO y CESAR DAVID RODRIGUEZ PEREZ a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los referidos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, Eíusdem, a los fines de garantizar la comparecencia de éstos a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese al Defensor Privado, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 13, días del mes de Febrero de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.