REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001375
ASUNTO : PP11-P-2010-001375


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: RAUL EDUARDO MORA LOPEZ

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

DELITO: HURTO SIMPLE

DECISIÓN: DESESTIMADA LA ACUSACION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001375
ASUNTO : PP11-P-2010-001375

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del imputado RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V(...) residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido del Defensor Público, Abogada LILA TORREALBA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…En fecha 28 DE MAYO DE 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche los funcionarios policiales Agente (PEP) DELGADO LEOFAEL y Agente (PEP) RUIZ FACUNDO, acuden a una llamada telefónica donde informan de un sospechoso en el interior de las instalaciones del parque Musiu Carmelo, al llegar al sitio se entrevistan con el vigilante del parque quien les dice que vio salir a alguien corriendo de un deposito sustrayendo algo que llevaba entre los brazos y el pecho, los funcionarios al rastrear las instalaciones avistan en el suelo a RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, encontrándole junto a el un rollo de alambre de púas, de color gris…”

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-. Según se desprende de Acta Policial SIN, inserta en el folio uno (2), de fecha 28-05-2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación Sub./Inspector (PEP) HERNANDEZ ANGEL adscrito a la Zona Policial 2 de Acarigua Araure y destacado en la brigada motorizada y de conformidad a los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia aproximadamente que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, recibe una llamada telefónica de parte del vigilante del parque Musiu Carmelo donde informa que dentro de las instalaciones del parque se encontraba un individuo en actitud sospechosa, por lo cual se traslada hasta el sitio en compañía de los agentes (PEP) DELGADO LEOFAEL y (PEP) RUIZ FACUNDO, donde sostiene entrevista con el vigilante las herramientas, al encender las luces observo a un sujeto salir corriendo llevando algo entre los brazos y el pecho, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las instalaciones ínternas del parque visualizan a un ciudadano acostado en el suelo , de inmediato le es dado la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y realizando la respectiva revisión corporal de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico entre su vestimenta, pero a al lado del ciudadano se encontraba un rollo de alambre de púas, de color gris, por lo cual se le repregunta de donde había sacado eso, dicho ciudadano no contesta y por el contrario comienza hacer señas indicando que no escucha y no habla, posteriormente se le pregunto si sabia escribir y se le facilito lápiz y papel, en donde el ciudadano escribió su nombre y su numero de cedula, para mas tarde trasladar al detenido y lo incautado hasta la Comisaría de Páez, no sin antes hacer que propio detenido leyera sus derechos, quedando plenamente identificado como: RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, fecha de nacimiento 18-04-82, de 28 años de edad, natural de Acarigua, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en portador de la cedula de identidad N° V-17724.187. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones.

2.- Según se desprende de ACTA DE DENUNCIA de fecha cursante en el folio tres (3) realizada ante el departamento de investigaciones de la Comisaría de la Zona Policial N° 2 de Acarigua Araure del Estado Portuguesa donde la ciudadana PINA MORILLO JUAN BAUTISTA expuso: “Eso fue el día 28-05-2010 en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando me encontraba en labores de servicio como vigilante del Parque Muslu Carmelo del Municipio Páez. . .Salí a supervisar.. .observe que la parte de adentro del deposito estaba encendida, de inmediato llame a la policía.. .observe que saiio corriendo alguien y llevaba algo entre los brazos y el pecho.. .llego una comisión policial y le informe lo ocurrido, le informe por donde había salido corriendo un ciudadano que se había introducido en el deposito... los funcionarios comenzaron a buscar en el monte.. .se enconreaba un ciudadano escondido al igual que encontraron un rollo de alambre...”

3.- Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-691-042, de fecha 29-05-2010, realizado por Detective RUBEN. RODRIGUEZ, a un rollo de alambre del denominado alambre de Púas, el cual se encuentra en regular estado de de uso y conservación, valorado en la cantidad de Cuarenta Bolívares (40. Bs. F)
TERCERO:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada al imputado: RAUL EDGARDO MORA LOPEZ constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal puesto que fue la persona a quien se sorprendió la luego de haber sustraído un rollo de alambre de Púas de las instalaciones del Parque Musíu Carmelo del Municipio Páez.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como medios de pruebas, las siguientes:

EXPERTO:

1. Detective RUBEN RODRIGUEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-691-042, de fecha 29-05-2010. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la existencia real del objeto hurtado. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS:

1.) Funcionarios Agente de investigación Sub./Inspector (PEP) HERNANDEZ ANGEL, (PEP) DELGADO LEOFAEL Y (PEP) RUIZ FACUNDO adscritos a la Zona Policial 2 de Acarigua Araure Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación al: ACTA POLICIAL, de fecha 28-05-2010, cursante al folio 02. Y son necesarias y pertinentes, por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya Acta cursante al folio 05, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. PIÑA MORILLO JUAN BAUTISTA, nacionalidad venezolana, profesión u oficio Vigilante, portador de cedula de identidad N° V-10.723.132, fecha de nacimiento 06-04-71, residenciado enMunicipio Ospino donde puede ser ubicado a los fines de que rinda declaraciones en relación al ACTA DE DENUNCIA, de fecha28-05-2010 . Y es pertinente y necesario, por cuanto fue precisamente la victima y comprobara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA: EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el Juicio Oral, presento las siguientes evidencias material, las cuales se encuentran en calidad de depósito en comisaría Zona Policial 2 Acarigua-Arare Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha, quedan a disposición de este Tribunal a su digno cargo: un rollo de alambre del denominado alambre de Púas, el cual se encuentra en regular estado de de uso y conservación.

Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio a la mencionada imputada.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesta el ciudadano RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

La Defensora Abogada LILA TORREALBA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “En representación de los intereses del ciudadano RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, invocando el sagrado principio de presunción de inocencia difiero totalmente de la acusación incoada por el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa.

SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, considera esta Juzgadora que se evidencia que el delito que le fuera atribuido al imputado RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, fue el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no se vislumbra la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otros elementos de convicción, bien sean testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería a la investigación fiscal y poder así motivar fundadamente la imputación, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad y participación del imputado RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, en consecuencia se desestima la Acusación Fiscal, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa en el presente caso por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Así se decide.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada antes mencionada, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda decretarle su Libertad Plena.



QUINTO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad y participación del mencionado ciudadano en el delito atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAUL EDGARDO MORA LOPEZ, ya identificado, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa que se le seguía.

Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 307 Ibídem.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.