REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004657
ASUNTO : PP11-P-2012-004657

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. PEDRO LEON DAZA

ACUSADO: EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
ORDEN PÚBLICO
ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004657
ASUNTO : PP11-P-2012-004657

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado Municipio Páez del Estado Portuguesa portador de la Cédula de Identidad N° V(...) debidamente representado en esta causa por la Defensora Publica Abg. ALIX RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 357, último aparte del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de victima IDENTIDAD RESERVADA, ORDEN PUBLICO, ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…En fecha 07 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 PM, el ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, en compañía de dos adolescentes, practicaron un asalto en una unidad de transporte, donde las víctimas al realizar un seguimiento dieron a conocer a las respectivas autoridades sobre el paradero de dichos sujetos aportando sus respectivas características físicas, por lo que seguidamente se dirigen a la dirección suministrada, siendo esta: el sector La Lagunita, del barrio BoIívar”, adyacente a la avenida Circunvalación Sur de Acarigua Estado Portuguesa, donde logran avistar una vivienda improvisada de paredes de zinc el cual al momento de inspeccionar uno de los tres sujetos sospechosos que se encontraba dentro de la vivienda se percata de la presencia policial e intenta huir, no pudiendo lograrlo debido a la rápida actuación policial, que culminó en la aprehensión de los tres sujetos debido a que presentaban las mismas características aportadas y por la tenencia de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM., MARCA COVAVENCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO GAUGE 34 SERIAL 40711, DE EMPUÑADURA GUARDAMANO DE GOMA SINTÉTICA DE COLOR NEGRO Y CAÑÓN NIQUELADO LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12MM., DE COLOR AZUL, MARCA ERT ESPAÑA, SIN PERCUTIR Y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM., CAÑON 3/4 DE FABRICACIÓN CASERA DE GUARDAMANO Y EMPUÑADURA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12MM., DE COLOR BLANCO, MARCA FIOCHI, SIN PERCUTIR, del cual no portaban identificación alguna, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ....”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Cursa en el expediente, Acta de Investigaciones Policiales N° 033-12, de fecha 07-12-2012 por los Funcionarios SM/2 PEROZO QUERO NERIS JAVIER, S/l CAICEDO RODRIGUEZ MARCOS, S/l COLOMBO CASTILLO EDDUARDS Y SI2 GONZALEZ PALMAR JHONNY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 49, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ. Riela en la presente causa.

2. Cursa en el expediente, Acta de Entrevista, de fecha 07-1 2-2012, rendida por un ciudadano a quien se le reserva su identificación por su carácter de víctima de los hechos expuso: “el día de hoy viernes 07 de Diciembre de 2.012, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde aborde una unidad de transporte público asociado a la línea de Altamira que es de color amarillo claro (como color crema), que cubrió la ruta desde el centro hasta el terminal de pasajeros de Acarigua. Siendo aproximadamente 01:30 de la tarde desplazándonos a la altura del seguro social, me percaté que unos sujetos que iban sentados en la parte de atrás de la buseta, uno de ellos de piel blanca, contextura delgada, de estatura media, quien vestía un sweater chemisse de rayas color gris y blancas, de cutíes áspero, otro sujeto que no logre observar muy bien saco una escopeta, y ambos se pusieron de pie y en voz alta nos dijeron a todos los pasajeros “quieto que esto es un atraco que nadie se mueva ; y otro sujeto que iba sentado en el asiento detrás del colector quien es de piel morena, estatura alta, de contextura delgada, quién vestía una bermuda como beige y una franelilla, azul oscuro sacó una escopeta de color platado, media larga, se dio la vuelta desde el asiento donde iba y comenzó a apuntar hacia atrás mientras los otros comenzaron a quitarnos las pertenencias a nosotros los pasajeros, despojándome a mi de dos mil bolívares (2.000 Bs.) y un teléfono Black Berry; a otros les robaron dinero, prendas, zapatos, teléfonos Black Berry, y los bolsos de mano que tuvieran al momento. El chofer y el colector parecían estar en complicidad porque a ellos no les robaron nada, y siempre siguieron en marcha como si no estuviera pasando nada; y a la altura de la COCA- COLA se desviaron hacia el barrio San Antonio, y ellos se bajaron en la avenida Chollet, a la altura del taller Lobatón. Luego que se bajaron el chofer de la buseta tomó su ruta normal como si nada. Luego de enterarme que la Guardia Nacional había agarrado a los delincuentes que habían robado la buseta, me dirigí hasta el Comando de los Rurales para formular la denuncia, y me pidieron que identificara si eran los sujetos implicados en el atraco y el armamento usado por ellos; observé con atención y pude certificar que si eran los sujetos y el armamento implicado en el atraco. Es todo”. Riela en la presente causa.

3. Cursa en el expediente, Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1726, de fecha 08-1 2-201 2, suscrita por el AGENTE, RANGEL AUDRIANNY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE I2MM Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE I2MM, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal. Riela en la presente causa.

4. Cursa en el expediente, Acta de Denuncia N° H725142, de fecha 20-04-2008, por el ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.150 de la Sub Delegación Carupano Tipo A, por el delito de robo de vehículo automotor. Riela en la presente causa.

TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS:

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. Declaración del funcionario AGENTE, RANGEL AUDRIANNY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, MODELO GAUGE DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CALIBRE I2MM Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE I2MM, con
la finalidad de dejar constancia de su existencia legal. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1726, de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario RANGEL, AUDRIANNY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los Funcionarios SMI2 PEROZO QUERO NERIS JAVIER, Sil CAICEDO RODRIGUEZ MARCOS, Sil COLOMBO CASTILLO EDDUARDS Y S12 GONZALEZ PALMAR JHONNY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 49, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes y con sus dichos se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ.

2. Declaración del ciudadano quien amparado bajo la Ley de Testigos, Víctimas y demás Sujetos, en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos del cual con sus dichos se evidencia la ocurrencia del mismo.

3. Cursa en el expediente acta de denuncia N° H725142, de fecha 20-04-2008 rendida por el ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA, titular de la cedula de identidad N°8.504.150, la cual es Pertinente y necesaria, por cuanto a dicho ciudadano le robaron el arma utilizada para perpetrar el crimen.
DOCUMENTALES:

A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

1. Conforme al articulo 4 de la ley sobre datos y firmas electrónicas promuevo como medio probatorio, la consulta digital del sistema juris de la causa abierta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, titular de la cedulad e identidad N° V(...)de 17 años de edad, nacido en fecha 30-1 2-1 995, residenciado en Acarigua del Edo. Portuguesa y el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY titular de la cédula de identidad N° V(...) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1995, residenciado en Acarigua del Estado Portuguesa. La cual es pertinente por cuanto se refiere a los adolescentes del cual el hoy imputado se hacía acompañar al momento de la comisión del delito y necesaria por ser útil para demostrar adminiculada con otros medios de prueba la responsabilidad penal del hoy imputado en el delito de uso de adolescentes para delinquir.
CUARTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 357, último aparte del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de victima IDENTIDAD RESERVADA, ORDEN PUBLICO, ESTADO VENEZOLANO, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 183, del eiusdem, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 308 numeral 6° ibidem. Así como se mantenga la Medida de Coerción decretada en su oportunidad al imputado EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la misma.

Seguidamente la Juez se dirige al imputado EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fue impuesto de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACION”.

Seguidamente la juez le cede la palabra a la defensa representada por la Defensora Publica Abg. ALIX RODRIGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Demostrare la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral y Público y solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”

QUINTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado PEDRO LEON DAZA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 357, último aparte del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de victima IDENTIDAD RESERVADA, ORDEN PUBLICO, ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa en cuanto a la no participación de su defendido en el hecho.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Ahora bien; en relación a la petición de la defensa en cuanto a la revisión de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en autos, esta juzgadora previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, declara sin lugar dicha solicitud y acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 357, último aparte del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de victima IDENTIDAD RESERVADA, ORDEN PUBLICO, ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 357, último aparte del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de victima IDENTIDAD RESERVADA, ORDEN PUBLICO, ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15, días del mes de Febrero de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.