REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003459
ASUNTO : PP11-P-2012-003459
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON
ACUSADO: JESUS RAMON RIVERO ARENAS
DELITO: EXTORSION
VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003459
ASUNTO : PP11-P-2012-003459
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JESUS RAMON RIVERO ARENAS, venezolano, fecha de nacimiento 10 de mayo de 1994, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V.- (...) profesión u oficio Desconocida, domiciliado en (...)Araure estado Portuguesa, debidamente representado en esta causa por la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano A y B.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAMON RIVERO ARENAS, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…En fecha 14 de septiembre de 2012, los ciudadanos Ay B, se encontraban llegando a su trabajo ubicado en la Urbanización llano alto, cuando dos sujetos armados, bajo amenaza de muerte los despojan de sus vehículos 1.) Clase moto, marca Jaguar, modelo l5Occ, color azul, sin placa y 2.) Clase moto, modelo Bera, placas AB4R18G, y un teléfono celular signado con el N° 0426(...) por lo que posteriormente el ciudadano B realiza llamado telefónico al teléfono que le habían robado y le solicitan la cantidad de 5000 bolívares a los fines de devolverle las motos, procedieron a realizar las denuncias respectivas y los funcionarios actuantes solicitan a esta representación fiscal la entrega controlada, por lo que se hace la solicitud al Tribunal de Control siendo debidamente acordad quedando bajo el N° PPO1-P-2012-003429, ahora bien una vez que coordinan el sitio del encuentro, las victimas se trasladan al sitio con una comisión y al momento de que el ciudadano procede a pedirles el dinero la comisión policial se acerca al sitio y aprehende al ciudadano JESUS RAMON RIVERO ARENAS.....”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Cursa en el expediente, Acta Policial, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) Oscar Valecillos y Arrieta Luis Enrique, adscritos al centro de coordinación policial N° 02 Paez, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON RIVERO ARENAS. Riela en la presente causa.
2. Cursa en el expediente, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 14 de septiembre de 2012, realizada al ciudadano JESUS RAMON RIVERO ARENAS, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Cursa en el expediente, Denuncia, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por los ciudadanas A y B, la cual indica lo siguiente “En fecha 14 de septiembre de 2012, nos encontrábamos llegando a nuestro trabajo ubicado en la Urbanización llano alto, cuando dos sujetos armados, bajo amenaza de muerte nos despojan de nuestros vehículos 1.) Clase moto, marca Jaguar, modelo 150cc, color azul, sin placa y 2.) Clase moto, modelo Bera, placas AB4R18G, y un teléfono celular signado con el N° 0426(...)por lo que posteriormente el ciudadano B realiza llamado telefónico al teléfono que le habían robado y le solicitan la cantidad de 5000 bolívares a los fines de devolverle las motos, procedieron a realizar las denuncias respectivas”.
4. Relación de llamadas entrantes y salientes de los N° 0426(...)y 0416(...) realizada por el funcionario Víctor Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de octubre de 2012, en la cual deja constancia de la comunicación frecuente en el teléfono de la victima y del teléfono que le solicitaban una suma de dinero.
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1. Funcionario VICTOR CASTAÑEDA, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en (...)Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 22 de octubre de 2012. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demuestra la existencia del arma de fuego utilizada por una de las victimas en su defensa. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como otro medio de prueba, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 22 de octubre de 2012, practicada por el funcionario Víctor Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) Oscar Valecillos y Arrieta Luis Enrique, adscritos al centro de coordinación policial N° 02 Páez, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes y con sus dichos se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON RIVERO ARENAS.
2. Declaración del ciudadano “A” Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto es Víctima en el presente caso depondrá en relación a los hechos y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3. Declaración del ciudadano E” Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto es Víctima en el presente caso depondrá en relación a los hechos y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron os hechos.
CUARTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano A y B, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 183, del eiusdem, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 308 numeral 6° ibidem. Así como se mantenga la Medida de Coerción decretada en su oportunidad al imputado JESUS RAMON RIVERO ARENAS, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la misma.
Seguidamente la Juez se dirige al imputado JESUS RAMON RIVERO ARENAS, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fue impuesto de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACION”.
Seguidamente la juez le cede la palabra a la defensa representada por la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Demostrare la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral y Público y solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”
QUINTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ALBIZABETH CHACON, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JESUS RAMON RIVERO ARENAS, ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano A y B, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa en cuanto a la no participación de su defendido en el hecho.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado JESUS RAMON RIVERO ARENAS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Ahora bien; en relación a la petición de la defensa en cuanto a la revisión de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en autos, esta juzgadora previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, declara sin lugar dicha solicitud y acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS RAMON RIVERO ARENAS ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano A y B.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano A y B.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 19, días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.