REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000567
ASUNTO : PP11-P-2013-000567

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal Segundo de Control de jurisdicción estadal, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CUARO PINA MARTIN DE JESUS VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA NACIDO EN FECHA: 08-03-91, DE 21 ANOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.098.842, debidamente asistidos en este acto por la defensora Abogada ALIX RODRIGUEZ.

ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:
DE LOS HECHOS
“ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 29 DE ENERO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha. Siendo las 12:3OHrs. De la tarde, se presento por ante el Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de ACarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales. OFICIALJJEFE (CPEP)
HERNANDEZ JUAN CARLOS. Titular de la cedula de identidad N°-V (...)OFICIAL (CPEP) CASTILLO NOELBIS. Titular de la cedula de identidad N°-V(...)Y OFICIAL (CPEP) BARCO SEXAGESIMO cedula de identidad nro- y (...)Todos destacados en el Area De Coordinación De Vigilancia y Patrullaje como móvil 12, Adscritos a este centro de coordinación policial nro. 2 PAEZ. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: El día de hoy 29/01/2013, en horas de la mañana nos encontrábamos en labores de patrullaje Motorizado, por el sector la guajira, aproximadamente a las II 10am, nos encontrábamos específicamente por la avenida 34 a la altura del mercado Municipal de buhoneros, cuando logramos avistar a una ciudadana, quien se encontraba con dos adolescentes y nos manifestó que un ciudadano le había despojado de su teléfono celular a su hija, (adolescente de 12 años), amenazándola con un cuchillo, dándonos a la vez las características del ciudadano, procediendo nosotros a comenzar la búsqueda del ciudadano que nos había manifestado la ciudadana por los alrededores del mercado, logrando visualizar corno a las 11:20am, frente del liceo Eduardo chollet ubicada en la AV 34 urb la goagira, Acarigua estado portuguesa, un ciudadano con característica similares a las antes descritas por la ciudadana, quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa. Motivo por el cual nos causa suspicacia procediendo de inmediato a darle la voz de alto, identificándonos al momento como funcionarios policiales. Manifestándole al ciudadano que nos exhibiera, lo que tenía entre sus pertenencias y de esta manera descartar la tenencia de algún tipo de arma de fuego, manifestándonos este ciudadano no tener nada. A quien le manifestamos que de igual manera seria objeto de una revisión corporal de personas conforme a lo establecido en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal. Comisionando al Oficial (PEP) Barco Sexagesimo, a realizar la referida inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color azul, y entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho un arma blanca (cuchillo con cacha de color negro aproximadamente l0cmts de largo). A quien le solicitamos nos dijera la procedencia del teléfono celular y el porque tenia esa arma blanca. No dándonos respuesta alguna. En ese instante que estamos realizando la inspección de personas al ciudadano en cuestión, se nos acerco la ciudadana que minutos antes nos había manifestado que la habían despojado de su teléfono celular indicándonos, que el ciudadano que estábamos revisando había sido quien la había robado. En ese instante le sugerimos a la ciudadana que nos dijera las características del celular que la habían despojado; informándonos que se trataba de un teléfono, celular pequeño, color azul y negro, marca Alcatel. En vista a lo escuchado por la ciudadana le mostramos el teléfono celular que el ciudadano tenia al momento de la revisión manifestándonos la ciudadana en cuestión que ese fue el celular. Acto seguido procedimos a informarle al referido ciudadano el motivo de su detención materializando la misma específicamente a las 11:30am, al mismo tiempo se le hizo lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder al traslado del ciudadano detenido, conjuntamente con lo incautado hasta el centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, donde una vez en el Departamento de Investigaciones Quedo Identificado conformidad con lo establecido en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal como; CUARO PINA MARTIN DE JESUS VENEZOLANOI NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA NACIDO EN FECHA: 08-03-91, DE 21 ANOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.098.842. De la misma fue descrita la siguiente evidencia física como:
UN CUCHILLO PUNSO PENETRANTE CACHA DE COLOR NEGRO. Y * UN TELEFONO MARCA ALCATEL COLOR AZUL SERIAL NRO LJUIIBI7ONOO Y BATERIA SERIAL NRO B145118079A. Posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 116 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico. Fiscal Septimo del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Zoraida Soteldo. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, Y Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, la Fiscal Primero del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Finalmente solicitamos se le reciba la declaración al mencionado imputado de conformidad con el Artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su Defensor. Así como se sirva verificar en el sistema JURIS el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial el imputado ya identificado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a Usted, ciudadano Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario, igualmente pido se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, la víctima se encontraba en haciendo diligencias personales cuando fue sorprendida por uno de los imputados quien le apuntó con arma de fuego y le robó el celular dándose a la fuga en una bicicleta en compañía de otro sujeto; móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura del imputado, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría donde son identificados por la víctima, como las personas que minutos antes habían realizado el hecho, y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de adolescente, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado identificado supra, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al imputado como los que bajo amenaza de muerte con arma blanca, lo habían despojado de sus bienes sometiéndolos con amenaza a la vida; quienes igualmente señalan a los imputados como autores del hecho y que son inequívocamente las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de la bicicleta en poder del detenido; en su poder los cuales guardan referencia circunstancial con los que la víctima dice son de su propiedad; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole los bienes robados, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A CUARO PINA MARTIN DE JESUS VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA NACIDO EN FECHA: 08-03-91, DE 21 ANOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. (...), debidamente asistidos en este acto por la defensora Abogada ALIX RODRIGUEZ, de conformidad con lo pautado en los artículos 236 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de adolescente. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MARQUEZ