REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000577
ASUNTO : PP11-P-2013-000577
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265, del Código Penal; al ciudadano FERNEY ZUNIGA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-11-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Maestro Guía, soltero, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) a quiene se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, cometido en perjuicio del estado venezolano encontrándose el imputado, debidamente asistido por el Abogado PEDRO BELLORIN, legitimado add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó CONSTITUIRSE EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL POR TRATARSE DE UN DELITO MENOR y decidir conforme a los siguientes términos:
El día martes 30 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de servicio cerca dela Urb. La Corteza, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRICENO HERNANDEZ PERFECTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando reciben una llamada para que se trasladaran a las Instalaciones de la Entidad de Atención Acarigua “1” Varones, ubicada en el sector antes mencionado, de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, donde supuestamente se habían fugado dos menores a primeras horas de la mañana, cuando el maestro guía FERNEY ZUNIGA, a! momento de sacar para el aseo personal a los dos adolescentes fue atacado por estos con UN (01) ARMA BLANCA, sometiéndolo de inmediato causándole uhs heridas y apoderándose de las llaves, y posteriormente dándose a la fuga porlá parte trasera de dicha sede, presumiéndose la complicidad del maestro, le realizan una inspección corporal para descartar la posesión de alguna evidencia de interés criminalístico, no consiguiéndole nada, y siendo identificado plenamente de la siguiente manera: FERNEY ZUNÍGA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-11-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Maestro Guía1 soltero, domiciliado en (...)Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...) quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.
2.- Con el Acta de los hechos, de la misma fecha.
3.- Con oficio de reseña de persona, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los imputados.
4.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del imputado identificado , ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, fue retenido el imputado responsable del cuidado del lugar.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento del imputado en los hechos, por cuanto ha quedado demostrado su participación; siendo que a este acto, ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de FACILITACIÓN DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265, del Código Penal; y acordar el procedimiento especial contenido en el artículo 354 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano FERNEY ZUNIGA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-11-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Maestro Guía, soltero, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...) en perjuicio de la fé pública, y por cuanto se hace necesaria una investigación mas profunda en los hechos acaecidos en este asunto, siendo que del mismo puede resultar una multiplicidad de víctimas aún por determinar, no es procedente la prosecución procesal mediante el beneficio de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3.8; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL Y LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES CON SOLVENCIA MORAL ACREDITADA E INGRESOS MINIMOS DE SUELDO. Así se decide. SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÍON DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, EMPERO NO SON PROCEDENTES POR LOS MOTIVOS EXPRESADOS DE EXISTIR MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en sede jurisdiccional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3.8; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL Y LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES CON SOLVENCIA MORAL ACREDITADA E INGRESOS MINIMOS DE SUELDO. Así se decide. SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÍON DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, EMPERO NO SON PROCEDENTES POR LOS MOTIVOS EXPRESADOS DE EXISTIR MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS. Así se Decide; al ciudadano FERNEY ZUNIGA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-11-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Maestro Guía, soltero, domiciliado en (...), Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...) por la comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda al Flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MARQUEZ