REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000580
ASUNTO : PP11-P-2013-000580
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirieron de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECRETO DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 237 y 238, ejusdem, a los imputados ROXEANNY ALEXANDRA SALAZAR REGALADO, venezolana, natural de La Ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-09-1943, titular de la cédula de identidad N° V-(...)soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en Araure Estado Portuguesa. JOSE GREGORIO ALVARADO TORRES, venezolano, natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-(...) soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Araure Estado Portuguesa. Los identificados ciudadanos se encuentran recluidos en el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acariciua-Araure Estado Portuguesa; asistidos en este acto por los defensores GIAN FRANCO DI SIMONE, FELIX MONTES, CARLOS HERNANDEZ Y MILAGROS MENDOZA.
Este Tribunal de Control, una vez verificada la Audiencia Oral de presentación, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: El día 30 de Enero del 2013, siendo aproximadamente la 01:46 horas de la tarde, los Funcionarios (CCP) RONDON GIOVANNI, (CCP) ALZURU WILMARY, (CCP) ALGOMEDA CARLOS, (CCP) FIGUEROA MIGUEL adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. Baraure 04 sector 03 vereda 03 en busca de un ciudadano que se había dado a la fuga minutos antes en el referido sector, para ese momento lograron visualizar a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia de la comisión policial salio corriendo logrando introducirse a la vivienda, los funcionarios en vista a la actitud asumida por el ciudadano le dan la voz de alto, el mismo hizo caso omiso por lo que los funcionarios deciden accesar a la vivienda amparados en el artículo 196 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando capturar al ciudadano en uno de los cuartos, en el mismo se encontraban dos ciudadanas con una actitud nerviosa, por lo. cual procedieron a practicarle una revisión corporal al ciudadano amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico, solo UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO T670, IMEI 357967033941278, pero al realizar una inspección ocular en la habitación observaron debajo del colchón donde estaban sentadas las ciudadanas, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE TAMANO MODERADO RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUSCO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Así mismo, la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (417BS), además de UNA (01) BOMBA DE GAS LACRIMOGENO CUBIERTA DE GOMA M134137 DE FABRICACION INDUSTRIAL, en la inspección realizada a las ciudadanas amparados en 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal solo se logró incautar UN (01) TELEFONO CELULAR HUAWEI MODELO CM 980 COLOR NEGRO, SERIAL R6X9MD1271200472, MODELO HB5KIH, SERIAL: MHCBC03614700619; en la sala de la vivienda se encontraba un vehiculo tipo Moto, donde los funcionarios solicitaron los documentos de la misma y manifestaron no tenerla, quedando descrita la misma como UNA (01) MOTO MARCA AGUILA MODELO GGI5O, COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL DE CHASIS LDXTCLNO56IA2723 SERIAL DE MOTOR TI 62FMJ0701 0483, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO ALVARADO TORRES Y ROXEANNY ALEXANDRA SALAZAR REGALADO, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 30-01-2013, suscrita por los Funcionarios (CCP) RONDON
GIOVANNI, (CCP) ALZURU WILMARY, (CCP) ALGOMEDA CARLOS, (CCP) FIGUEROA MIGUEL adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.
2. Con Acta de Imposición de Derecho de los imputados JOSE GREGORIO ALVARADO TORRES Y ROXEANNY ALEXANDRA SALAZAR REGALADO.
3. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
PETITORIO
Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también el procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas en su debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación.
En este orden se solícita la designación de un defensor público para que asista al imputado en los actos del proceso y se les reciba sus declaraciones en presencia del referido defensor.
DE LA SOLICITUD DE INCINERACION
Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. SOLICITO QUE DICHA AUTORIZACION SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, de conformidad con el artículo 274 del Código Penal y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Visto igualmente, que en esta Audiencia Oral, los IMPUTADOS ACCEDIERON A DECLARAR EN LA MISMA, CUMPLIENDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Así mismo, este Juzgador observa que, la defensa negó y rechazó la imputación del Ministerio Público; solicitó UNA LIBERTAD PLENA O MEDEDIDA MENOS GRAVOSA POR CONSIDERAR QUE NO HAY TESTIGOS IDENTIFICADOS NO EXISTEN NOMBRADOS EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR LO QUE EL ALLANAMIENTO PRACTICADO ES NULO.
Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de la solicitud supra citada; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, este juzgador establece:
1.- La Fiscalía del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA y concomitantemente el procedimiento Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que este Juzgado debe pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dicha Fiscalía, NO ESTUVO PRESENTE Y SI EN CUENTA DE LOS INVESTIGADORES QUE INICIAN ESTE PROCEDIMIENTO. En tal sentido, y en el caso de que proceda la referida solicitud de FLAGRANCIA, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, …omisis…” (resaltado del Juez);
así mismo, y para el caso en que no se acuerde la FLAGRANCIA, establece el artículo 236, ejusdem:
“…omisis… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. …omisis…” (resaltado del Juez).
Ahora bien, al folio 02, de las actuaciones de esta causa, obra Oficio, donde se le participa a la Fiscalía del Ministerio Público, el inicio de la investigación en esta causa. Así mismo, obra Comunicación de esa misma fecha, del Ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Drogas, donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACION DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, NO HAY VIOLACION POR FALTA DE LA ACTUACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS ACTOS DE INVESTIGACION. Así se decide.
2.- En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de la indicación de la hora de la detención del imputado y el acto de imposición de derechos por parte del órgano aprehensor; siendo que esta actuación es meramente administrativa en virtud de que la misma tiene un carácter meramente informativo sobre la situación de la detención practicada y no conlleva a ningún acto de nulidad absoluta, habida cuenta de que es en el acto de imputación formal en la audiencia de presentación del imputado en flagrancia, la que verdaderamente debe verificarse en el tractus procesal del cumplimiento de los lapsos, lo que a todas luces ha ocurrido en esta audiencia. Así se declara.
3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:
“…omisis… que el artículo 234 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir del año 2000, y 248 a partir del año 2009
) y que si la sola sospecha permite aprhender al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación”… omisis…” (resaltado del Juez).
En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es grandilocuente, por tratarse de un pesaje de droga, a la sazón, un peso neto DE 480 GRAMOS DE MARIHUANA; evidencia ésta de insoslayable valoración para este Juzgador. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD. Así se decide.
4.- Respecto al criterio de la defensa, en cuanto a que el testigos es referencial y que por tanto NO HAY TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO, y que de su dicho no consta ya que obvia el elemento de las generales de Ley; este a quo observa, que tal circunstancia es impredecible determinarla en este momento, por cuanto el testigo si es identificado al acta de investigación, y podrá rendir oportunamente su declaración informativa; evidenciándose que los funcionarios de investigación dieron cumplimiento a la identificación del mismo; esto es, por las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, se hizo necesario la presencia de cualquier persona mayor de edad. (resaltado del Juez). Tal circunstancia, adminiculadas al dicho presencial que este reportó desde el inicio de esta investigación, se tienen por legítimamente realizada. Ahora bien este juzgador debe establecer que el análisis sobre la solicitud del Acta Policial en virtud de que NO EXISTIERON TESTIGOS PRESENCIALES PARA CELEBRAR EL ALLANAMIENTO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, debe observarse que en la referida Acta, los funcionarios policiales, dejan establecido que actúan bajo la previsión del contenido del artículo 191.1 eiusdem, de donde la interpretación que trae la defensa técnica en esta audiencia, es a todas luces segada e incorrecta, tratando de establecer un análisis de ignorantia elenqui que pueda confundir al juzgador; empero, de la lectura de la misma disposición se infiere que el legislador establecio los CASOS DE EXCEPCIÓN para la aplicación de la forma debida de la institución del allanamiento, siendo que en este caso al evidenciarse tal excepción, EL ORGANO DE ACTUACION POLICIAL NI SIQUIERA TENIA QUE PRECISAR NINGUN TESTIGO, ya que la referida exceptio legis obra en la necesidad y urgencia de la actuación policial, por lo cual, NO HAY DUDA PARA ESTE A QUO, EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY EN ESTE ASPECTO, POR LO CUAL NO HA LUGAR A LO SOLICITADO. Así se declara.
En atención a la solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por la Fiscal del Ministerio Público; este a quo hace eco en esta petición, de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto el criterio del Alto Tribunal; donde establece:
“..omisis.. En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”
En tal sentido, y de lo que se desprende de la norma del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención de los imputados, se descubrió en el interior de su casa la droga oculta, procediéndose a la detención de estos; siendo los “sospechosos” de tal ocultamiento de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento y la cuantía del mismo, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia. En tal sentido se acuerda declarar la flagrancia, y el procedimiento ordinario, en esta causa, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, lo cual es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 373, ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutita de Libertad y dePrivación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ROXEANNY ALEXANDRA SALAZAR REGALADO, venezolana, natural de La Ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-09-1943, titular de la cédula de identidad N° V(...) soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en Araure Estado Portuguesa. JOSE GREGORIO ALVARADO TORRES, venezolano, natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-(...), soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Araure Estado Portuguesa. Los identificados ciudadanos se encuentran recluidos en el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acariciua-Araure Estado Portuguesa; asistidos en este acto por los defensores GIAN FRANCO DI SIMONE, FELIX MONTES, CARLOS HERNANDEZ Y MILAGROS MENDOZA; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto una Medida Cauterlar, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 236.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y 03 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos para este Juzgador, para considerar que ambos imputados han sido partícipes en la comisión del hecho punible imputado: En tal sentido, observamos que no existe dudas de que ellos son los únicos que han sido señalados por las actas procesales, ademas de una adolescente. En este particular, solo obra a su favor el haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que se han realizado, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a los modos operando de estas organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones, para lo cual los agentes especiales encargados de descifrar los mismos, deben estar constantemente en estudio de las nuevas formas de la arremetida técnica que se establecen para operar de estos delincuentes organizados. En este particular, está sobradamente demostrado, que los imputados son los referidos por los hechos; circunstancias todas estas que razonablemente aplicadas, hacen suponer la participación de los imputados en esta causa.
3.- En esta causa se cumple por partida doble, la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que dichos imputados viven o tienen su domicilio en el lugar de los hechos, lo cual desde ya presume, que estando en libertad será imposible posteriormente someterlos a la continuación de la investigación del proceso. Por otra parte, la tipificación contenida en el artículo 149 encabezamiento eiusdem, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los DIEZ años; en tal sentido se cumple la presunción iuris tantum, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 238 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre los imputados se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación.
Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los imputados los imputados ROXEANNY ALEXANDRA SALAZAR REGALADO, venezolana, natural de La Ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-09-1943, titular de la cédula de identidad N° V-(...) soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en Araure Estado Portuguesa. JOSE GREGORIO ALVARADO TORRES, venezolano, natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-(...) soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Araure Estado Portuguesa. Los identificados ciudadanos se encuentran recluidos en el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acariciua-Araure Estado Portuguesa; asistidos en este acto por los defensores GIAN FRANCO DI SIMONE, FELIX MONTES, CARLOS HERNANDEZ Y MILAGROS MENDOZA; la Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 236.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en el Centro Penitenciario de Llanos Occidentales, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA a los imputados los imputados ROXEANNY ALEXANDRA SALAZAR REGALADO, venezolana, natural de La Ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-09-1943, titular de la cédula de identidad N° V-(...) soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciada Araure Estado Portuguesa. JOSE GREGORIO ALVARADO TORRES, venezolano, natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-(...) soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado Araure Estado Portuguesa. Los identificados ciudadanos se encuentran recluidos en el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acariciua-Araure Estado Portuguesa; asistidos en este acto por los defensores GIAN FRANCO DI SIMONE, FELIX MONTES, CARLOS HERNANDEZ Y MILAGROS MENDOZA, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 236.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare, del estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA, y se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. ASI MISMO, SE ACUERDA LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, la destrucción del arma de guerra y la incautación preventiva de la cantidad de Bs. 417,00 a la orden de la oficina nacional antidrogas, POR ESTAR AJUSTADA A DERECHO CONFORME A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MARQUEZ