REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000587
ASUNTO : PP11-P-2013-000587


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92.8, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87.5.6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, EIUSDEM; realizada esta Audiencia Oral por la referida Fiscalía del Ministerio Público, previa la Orden de comparecencia a este a quo del ciudadano ANGEL JESÚS ESCALONA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21 .560486, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-0586, soltero, natural de Acarígua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, Residenciado Araure Estado Portuguesa, en perjuicio de la ciudadana LIANA ARTEAGA; encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor Público, Abogado ALIX RODRIGUEZ.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:



HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente:
En fecha 30-01-2013 a las 02:00 horas de la tarde la ciudadana Liana Margarita Arteaga estaba acostada enferma y su concubino Angel Jesús Escalona Vásquez le dice que se pare a cocinarle y ella le dice que se siente muy mal, luego el referido ciudadano comenzó a batir las cosas, la comida la tiraba en el suelo, y agredió físicamente a su pareja Liana, por varias partes del cuerpo con un palo, la victima se va a casa de una amiga y mas tarde a eso de la s089:00 horas de la noche el agresor se presenta en casa de la amiga y comienza a gritar y amenazar con que iba a golpear de nuevo a su pareja y como la victima no salió el ciudadano Angel se quedó toda la noche afuera del apartamento afuera insultando con palabras obscenas...”
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Con la ACTA DE DENUNCIA de fecha 31/01/2013 formulada por la ciudadana LIANA MARGARITA ARTEAGA GARCIA, con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y laidentificación del imputado.
2.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/01/2013, suscrita por los funcionarios Agente Zahara Maman, Sub inspector Betzaida Sequera, Luis HErández y Agente Jean Medina, adscritos al el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.
3.- Con el EXAMEN FORENSE N° 9700-161-0189, de fecha 31-01-2013, realizado a la victima por el
Dr. Sarmiento Luis, experto profesional especialista 1, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Críminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana LIANA
MARGARITA ARTEAGA GARCIA.
4.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0321, de fecha 31-01-2013, suscrita por los funcionarios
AGENTES ZAHARA MAMARI Y AGENTE JEAN MEDINA del Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Cniminalísticas a la siguiente dirección: VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA
CHINITA CALLE NUEVE, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia la
existencia del sitio del suceso.
5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el agente Jean Medina, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-01-2013, realizado a la siguiente evidencia: Un trozo de madera del comúnmente conocido como palo colectado al momento de aprehender al ciudadano, donde se deja constancia del objeto utilizado para agredir físicamente a la victima.
DE LAAPREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendidos: ANGEL JESUS ESCALONA VASQUEZ, a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia..
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado ANGEL JESUS ESCALONA VASQUEZ, aprehendido, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIANA MARGARITA ARTEAGA GARCIA, mismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano ANGEL JESÚS ESCALONA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° (...), de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-0586, soltero, natural de Acarígua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Araure Estado Portuguesa, en perjuicio de la ciudadana LIANA ARTEAGA; encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor Público, Abogado ALIX RODRIGUEZ, ya que en las actas procesales se evidencia la denuncia y el procedimiento especial, a enfrentar los cargos imputados por el Ministerio Público. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares contenidas en la ley especial de su defendido, y consecuente aceptación de la imputación que hace el Ministerio Público y de la Medida de Protección solicitada, así como otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo el rechazo que hace la defensora respecto de la supuesta solicitud de MEDIDA CAUTELAR que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la solicitud de la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:

“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.

Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, establecer, que tal planteamiento puede ser acreditado, ya que las conductas establecidas en tales medidas de protección, se establecen para el resguardo de la mujer y su entorno familiar de futuras agresiones de la pareja; es por esto, que lo conducente es decretar del ciudadano ANGEL JESÚS ESCALONA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°(...)de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-0586, soltero, natural de Acarígua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Araure Estado Portuguesa, en perjuicio de la ciudadana LIANA ARTEAGA; encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor Público, Abogado ALIX RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir EL NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA A LOS LUGARES DONDE ESTA SE ENCUENTRE, Y NO COMUNICARSE CON TERCERAS PERSONAS A FIN DE QUE PERTURBEN A LA VÍCTIMA. Así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA al ciudadano ANGEL JESÚS ESCALONA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°(...) de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-0586, soltero, natural de Acarígua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Araure Estado Portuguesa, en perjuicio de la ciudadana LIANA ARTEAGA; encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor Público, Abogado ALIX RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir EL NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA A LOS LUGARES DONDE ESTA SE ENCUENTRE, Y NO COMUNICARSE CON TERCERAS PERSONAS A FIN DE QUE PERTURBEN A LA VÍCTIMA. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.



Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MARQUEZ