REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002807
ASUNTO : PP11-P-2011-002807


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON

ACUSADOS: JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO
JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA

DELITOS: HURTO CALIFICADO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO

DEFENSA: ABG. ALFREDO PINILLO

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002807
ASUNTO : PP11-P-2011-002807


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa ABG. ALBIZABETH CHACON, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1990, Titular de la cedula de identidad N°(...) Residenciado en Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 cardinales 1 y 3 del Código Penal, y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1990, titular de la cedula de identidad N° (...)Residenciado en Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. ALFREDO PINILLO.
CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…El día Miércoles 31 de Agosto de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana COLMENAREZ HURTADO GERLIMAR JOSEFINA, llega a su residencia y entra a su habitación observa que habían quitado el aíre acondicionado y lo habían vuelto a colocar y es por lo que comienza a revisar sus pertenencias y es cuando se percata que le habían hurtado su cámara digital la cual estaba guardada en el aero-closet, posteriormente comienza a preguntar a los vecinos si habían visto alguna persona extraña cerca de su casa y le comentan que la única persona que habían visto frente a su casa era su primo de nombre CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL, en ese momento llegan a su residencia los ciudadanos AURA COLMENAREZ y LUISVEL GIANNY CAMPOS MENDEZ, a quien le informa lo sucedido, comentando el ciudadano LUISVEL GIANNY CAMPOS MENDEZ, que el ciudadano CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL estaba vendiendo una cámara digital en el Barrio 250 años de la misma población, razón por la cual la ciudadana COLMENAREZ HURTADO GERLIMAR JOSEFINA llama a su primo CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL, quien se molesta y agrede verbalmente y golpearla, dirigiéndose la ciudadana hasta la Comisaría a colocar la denuncia. Inmediatamente los funcionarios policiales se dirigen hasta la residencia señalada por la victima a fin de ubicar al ciudadano CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL, quien informa que tiene conocimiento quien tiene la cámara y se dirige en compañía de la comisión policial hasta la residencia del ciudadano JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, manifestando que ya había vendido la cámara digital, informando la dirección de la misma, dirigiéndose la comisión policial en compañía de CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, donde una ciudadana informa que el ciudadano JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, le vendió una cámara digital y que luego le llevaría la factura, por lo que los funcionarios proceden a la detención de los ciudadanos CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA.…”

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Cursa en el expediente Acta Policial, de fecha 3110812011, suscrita por los funcionarios OFICIALIAGREGADO (PEP) RUMBOS JOHAN, OFICIAL (PEP) MARRUFO DIEGO Y OFICIAL (PEP) CARBAJAL JEAN PIER, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 05 AGUA BLANCA, quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, donde manifestaron “Que el día miércoles 31/08/2011, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos del Mobil N° 1, recibimos una llamada vía radio de comunicación policial por parte del coordinador de inteligencia y estrategias preventivas Oficial Jefe (PEP) Lcdo. Alexis Rodríguez, quien nos giro instrucciones de dirigirnos hasta su despacho a fin de coordinar un procedimiento policial. Al llegar a la sede nos entrevistamos con dicho oficial quien nos muestras y expone al respecto de una denuncia recibida por parte de la ciudadana COLMENAREZ HURTADO GERLIMAR JOSEFINA, en contra de un ciudadano de nombre JACINTO RAFAEL VERRERO HURTADO, por haberle hurtado de su residencia una cámara fotográfica digital de su propiedad, es por ello teniendo esa información y además la de una testigo ayala la versión que nos permite precisar participación del denunciado en el delito de hurto genérico, trasladándonos hasta el Barrio Santa Barbara, donde nos indico la denunciante residía el ciudadano, al llegar al sitio ubicamos a un persona a quien le solicitamos nos ubicara en esa residencia JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO y nos manifestó ser el esa persona, le solicitamos la documentación no sin antes informarle de la denuncia que apertura la coordinación de investigaciones en su contra y que era necesario que nos acompañara hasta la estación policial a lo cual accedió voluntariamente. Al llegar a nuestra sede policial el ciudadano JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO quien nos informo voluntariamente sin necesidad de efectuarle algún tipo de entrevista que el sabia donde y quien tenía la cámara por lo que estaba dispuesto a recuperarla y entregarla dirigiéndonos hasta la residencia del ciudadano JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, a quien ubicamos y el denunciado JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO, le dice que le entregue la cámara pero le dice que no la tiene que ya ¡a había vendido.. .llevándonos al sitio donde la había vendido y nos dirigimos a otra vivienda del mismo barrio 250 años, donde una ciudadana hace entrega de una cámara digital de la que nos expuso que no sabia que era robada y que el ciudadano JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, le manifestarle llevarle luego la factura del mismo y que además se la había vendido hacia pocos minutos.. .quedando detenido, trasladándolos a la sede policial donde al ciudadano JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, se le incauto dinero en efectivo discriminado de la siguiente forma: cuatro billetes de cincuenta bolívares cada uno con los siguientes seriales: J63073073, E81773543, J25581170, F46904917, F21850656; un billete de veinte bolívares con el siguiente serial 044044942, tres billetes de diez bolívares cada uno cada uno con los siguientes seriales L31353060, L31191048, J41796315. Se deja constar en acta como una posible evidencia de la venta de la cámara digital incautada y JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO, a quien no se lo incauto ningún tipo de evidencias de interés criminalístico. Riela al folio (06) de la presente causa.

2.- Cursa en el expediente, Acta de Denuncia 31-08-2011, rendida por la ciudadana COLMENAREZ HURTADO GERLIMAR JOSEFINA, en su condición de víctima, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho, y expuso lo siguiente “el día de hoy 31/08/2011, a eso de las 02:00 de la noche cuando me llego a la casa y entro a mi cuarto observo que habían quitado el aire acondicionado y los habían vuelto a colocar en su lugar yo al ver lo que paso comienzo a revisar mis pertenencias es cuando observo que en el aero-closet faltaba la cámara digital la cual compre el día 20/08/2011 en Punto Fijo a ver lo ocurrido comienzo a preguntar entre los vecinos si habían visto a una persona extraña en mi casa y me comenta que la única persona que había visto frente de mi casa era mi primo CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL, en ese momento que llega mi hermana AURA COLMENAREZ con LUISVEL GIANNY CAMPOS MENDEZ y yo le comienzo a contar que alguien se había metido por donde esta el aire acondicionado y se habían llevado mi cámara es en ese momento que LUISVEL GIANNY CAMPOS MENDEZ, me cuenta que mi primo el día de hoy estaba vendiendo una cámara digital en el barrio 250 del municipio Agua Blanca, razón por la cual yo lo llamo para verificar lo ocurrido y este se molesta y me agrede verbalmente y me amenaza con golpearme motivo por el cual yo me traslado a la estación policial denunciar lo ocurrido con el fin de que lo detuvieran”. Riela al folio (O8) de la presente causa.

3. Cursa en el expediente Acta de Entrevista, de fecha 31-08-2011, rendida por la ciudadana adolescente LUISVEL GIANNY CAMPOS MENDEZ, en su cualidad de testigo, quien deja constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, y expuso lo siguiente” esto fue frente a mi casa eran como las dos de la tarde en un auto lavado yo estaba hablando con un señor que trabaja allí en eso llego el ciudadano CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL, vendiendo una cámara digital de color negro estaba dentro de una caja blanca con negro. El le dijo al señor Frank que si compraba una cámara pero el señor le dijo que no tenía plata. Este señor Lewis mete la caja con la cámara dentro de un bolso de color negro se monta en una moto de color negro y retira del sitio. Riela al folio (09) de la presente causa.

4. Cursa en el expediente, Acta de Imposición De Derecho de los ciudadanos CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio (10 y 11) de la presente causa.

5. Cursa en el expediente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/0812011, suscrita por el funcionario Rumbos Johan, donde deja constancia de las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el procedimiento policial, tales como: 1.- UNA (01) CAMARA FOTOGRAFICA DE COLOR NEGRO MARCA EUROMAX 15.0 MEGA PIXELS, SERIAL SN: E4328A01000326. 2.- UN (01) DISPOSITIVO DE ENERGIA ELECTRICA COLOR NEGRO MARCA HUONIU, SERIAL SN: 101102245 PROVISTO DE UN CABLE PUERTO USB DE COLOR NEGRO. 3.- CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES CADA UNO. 4.- UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLIVARES. 5.- TRES (03) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES CADA UNO. Riela al folio (12 y 13) de la presente causa.

6. Cursa en el expediente Inspección N° 1822, de fecha 01/09/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, practicada: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO OBRERO, VEREDA N° 09, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO DE DOMICILIO, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Sitio del Suceso. Riela al folio (50) de la presente causa.

7. Cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-304, de fecha 02109/2011, suscrita por la funcionaria AGENTE BETANIA CEBALLOS, realizada a: CUATRO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES CADA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J63073073, E81773543, J25581170, F46904917, F21850656; UN BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL D44044942, TRES BILLETES DE DIEZ BOLIVARES CADA UNO CADA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES L31353060, L31191048, J41796315, dicho billetes se encuentran en Buen estado de Uso y Conservación, los cuales fueron incautados a uno de los imputados en el procedimiento policial. Riela al folio (52) de la presente causa.

8. Cursa en el expediente Experticia de Regulación Real N° 9700-058-104, de fecha 02/09/2011, suscrita por la funcionaria AGENTE BETANIA CEBALLOS, realizada a: UNA CAMARA DIGITAL, MARCA EUROMAX, MODELO EDC1 380, DE 15.0 MEGAM PIXELES, DE COLOR NEGRO, SERIAL E4328A0100326, VALORADA EN MIL BOLIVARES. Evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento policial, y de la cual fue hurtada a la víctima. Riela al folio (53) de la presente causa.
CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 cardinales 1 y 3 del Código Penal, cometido por el ciudadano CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL y la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido por el ciudadano JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ HURTADO GERLIMAR JOSEFINA; toda vez que está comprobado con el Acta de investigación penal, donde se demuestra como los imputado antes señalados, fueron detenidos luego de haberse introducido en la vivienda de la ciudadana antes mencionada, víctima de la presente causa, y llevándose consigo una cámara digital valorada en mil bolívares para posteriormente comercializarla.

Respecto a la primera de las especies delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 453 cardinales 1 y 3 del Código Penal, en relación al Imputado CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL, ya que conforme a los elementos de convicción recabados, tal como lo es la declaración de la víctima y de la testigo, abuso de la confianza que había depositado la víctima por ser su prima, al introducirse en la vivienda de la víctima y sustraer de la habitación de la víctima la cámara digital que posteriormente fuera incautada en el procedimiento policial.

Respecto de la Segunda especie delictiva, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 470 del Código Penal, en relación al Imputado JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, porque conforme a los elementos de convicción recabados, este ciudadano comercializó la cámara digital que fuera hurtada por el ciudadano CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL, tal como se evidencia de los mismos elementos de convicción que acompañan el presente escrito acusatorio, configurándose así el delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria AGENTE BETANIA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien en fecha 0210912011 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058- 304 a: CUATRO BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES CADA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J63073073, E81773543, J25581170, F46904917, F21850656; UN BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL D44044942, TRES BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES CADA UNO CADA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES L31353060, L31191048, J41796315. Tal fuente de prueba permitirá demostrar que el dinero incautado era producto de la comercialización que realizara el ciudadano JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, con la cámara digital que había sido hurtada. El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria, cursa en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración de la funcionaria AGENTE BETANIA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien en fecha 02/0912011 practicó la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058- 104 a: UNA CAMARA DIGITAL, MARCA EUROMAX, MODELO EDC-1 380, DE 15.0 MEGA PIXELES, DE COLOR NEGRO, SERIAL E4328A0100326, VALORADA EN MIL BOLIVARES. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia legal de la cámara digital hurtada a la víctima, sus características, funcionamiento y valor del mercado. El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria, cursa en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, los contenidos de las Experticia De Reconocimiento Técnico y Regulación Real, N° 9700-058-304 y 9700-058-104, ambas de fecha 0210912011, practicada por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIGOS:

1. Declaración de la ciudadana COLMENAREZ HURTADO GERLIMAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V(...) la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hurto y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.

2. Declaración de los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PEP) RUMBOS JOHAN, y/o OFICIAL (PEP) MARRUFO DIEGO y/o OFICIAL (PEP) CARBAJAL JEAN PIER, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 05 AGUA BLANCA Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 31108/2010 practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARRERO HURTADO JACINTO RAFAEL y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, luego de haber hurtado a la ciudadana COLMENAREZ HURTADO GERLIMAR JOSEFINA de una cámara digital.

3. Declaración de los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y/o JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, por ser los funcionarios que en fecha 01-09-2011 practicaran la Inspección No. 1822 en : UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO OBRERO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO DE DOMICILIO, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Sitio del suceso. El Dictamen Pericial suscrito por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

• A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:
1. Cursa en el expediente Inspección N° 1822 de fecha 01/09/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, practicada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO OBRERO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO DE DOMICILIO, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Sitio del Suceso. Es Pertinente y Necesaria por cuanto comprobaran la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuestos a los ciudadanos JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad cada uno por separado de “NO QUERER DECLARAR”. Impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogieron a la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO, manifestó estar de acuerdo con la formula alternativa de prosecución del proceso.

El Defensor Privado ABG. ALFREDO PINILLO, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor de los imputados JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición fiscal solicito que a mis defendidos se les otorgue la medida alternativa de suspensión condicional de proceso”. Es todo.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la representación fiscal, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 cardinales 1 y 3 del Código Penal, y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaraciones de los Expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestando en forma libre y sin apremio e individual, que se acogían a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 cardinales 1 y 3 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, los acusados JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 45 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, a los acusados JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 cardinales 1 y 3 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal del Barrio 250 Años, Agua Blanca Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SÉPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra de los acusados JACINTO RAFAEL CARRERO HURTADO, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 cardinales 1 y 3 del Código Penal, y JOSE MANUEL ROBERTI TORREALBA, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal del Barrio 250 Años, Agua Blanca Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fueran decretadas al acusado en su oportunidad.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.