REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000612
ASUNTO : PP11-P-2013-000612



JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ

DEFENSA: ABG. JUAN CONDE
ABG. LUCILO TORRES

DECISIÓN: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000612
ASUNTO : PP11-P-2013-000612

Encontrándose fijada para el día de hoy, la celebración de la Audiencia Oral Especial, en virtud del escrito presentado por el Abogado JUAN CONDE, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-12-1985, de 27 años de edad, .de profesión u oficio mecánico, soltero, domiciliado en(...)Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...)a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LINAREZ; verificada la presencia de las partes y vista la solicitud ratificada oralmente por el Defensor Privado ABG. JUAN CONDE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se imponga una medida menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la contenida en el ordinal 1°, del articulo 242 Eiusdem.

Otorgado el derecho de palabra al Abg. Alexander González Vizcaya, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…no me opongo a lo solicitado por la defensa, ya que existe una franca ilogicidad y contradicción en el dicho de la victima...” Es todo.

De la revisión de las actuaciones se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: cursa en su totalidad ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, en la cual se evidencia que la victima reconoce a unos de los ciudadanos.…”.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones procesales acta de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual la victima presente no reconoció al imputado en autos de ser unos de los ciudadanos que por medio de amenaza lo despojo de sus partencias.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.

La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva mas extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal “garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.

Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (Pág. 78)

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. La Defensa Privada invoca su solicitud en las reiteradas manifestaciones directas por parte de la victima, quien nuevamente comparece a esta sala ratificando que el imputado no fue uno de los sujetos que lo robo.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

Es de observar que, en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, por esta Juez de Control en fecha 07, de Febrero del 2013, a los fines de acreditar el periculum in mora, que se traduce en el contenido del ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó en la sociedad.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

Es necesario traer a colación Sentencia Nº 16, Causa Nº 4693-11, emanada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, de fecha 26/05/2011; “…De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño)….” (Subrayado y negrita propios del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron la privación judicial del imputado CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral primero del artículo 242, del Código procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario; medida de coerción suficiente para garantizar la sujeción del imputado a la persecución penal y consona con las circunstancias de hecho y de derecho que informan el presente asunto, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso; y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria y bajo la supervisión con rondas por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, Municipio Páez Estado Portuguesa, al imputado CARLOS EDUARDO TORREALBA SUAREZ, ya identificado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda levantar acta compromiso al imputado que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata y se ordenara su reingreso al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, Municipio Páez Estado Portuguesa, decretándosele nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, ordénese el reintegro y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.