REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000592
ASUNTO : PP11-P-2013-000592
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; a la imputada ELISIA DEL CARMEN MORILLO PEREZ, venezolana, nacida en fecha 24-01-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera, DOMICILIADA EN Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...); debidamente asistido por el defensor ALIX RODRIGUEZ.
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El día jueves 31 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio rutinario por el Séctoi Centro de Píritu, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNES ANDRES, OFICIAL (PEP) RODRIGUEZ JUAN y OFICIAL AGREGADO (PEP) MENDEZ YUSBELIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, Estado Portuguesa, cuando reciben una llamada telefónica de la sede policial, informándoles que se había recibido una llamada de una persona que no se identificó manifestando que sabía el lugar donde se encontraban unas motos que habían sido robadas, que las mismas estaban en el patio de una vivienda y se veían fácilmente, dando como dirección el Barrio Bolívar, específicamente en (...).. trasladándose hasta el sitio en el patio trasero dos motos, de inmediato llaman a la puerta de la vivienda, siendo atendida por una ciudadana que se identificó como ELISIA DEL CARMEN MORILLO PEREZ, solicitándole que les diera acceso, a lo cual accedió, pidiéndole los documentos de propied de ambas motos, manifestando que no los poseía y que tampoco sabía de fa procedencia de las mismas.., identificando las motos de la siguiente manera: 1)
MARCA QIPAI, MODELO QPI5O-4A, TIPO PASEO, COLOR VINOTINTO SERIAL CHASIS LXAPCK4AI7C000924... y 2) MARCA NEW JAGUAR MASTRO, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS LMMPCK30760016838... Luego realizan llamada y aparece en los libros de denuncias la primera moto como robada el día 28-01-201 3, como denunciante el ciudadano TORREALBA GONZALEZ RAMON OFRACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...). Posteriormente fue identificada plenamente la ciudadana de la siguiente manera: ELISIA DEL CARMEN MORILLO PEREZ, venezolana, nacida en fecha 24-01-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera, domiciliada en (...) Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quedando detenida preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de la Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de la imputada ELISIA DEL CARMEN MORILLO PEREZ, venezolana, nacida en fecha 24-01-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...); debidamente asistido por el defensor ALIX RODRIGUEZ, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, fueron retenidos los objetos hurtados, en poder del imputado de posible propiedad de la víctima.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento del imputado por parte de la víctima, por cuanto ha quedado demostrado su reconocimiento; siendo que a este acto, asistió la víctima; ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la imputada ELISIA DEL CARMEN MORILLO PEREZ, venezolana, nacida en fecha 24-01-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera, domiciliada Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...); debidamente asistido por el defensor ALIX RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEZ 45 dias por ante este Circuito Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE COSNTITUYO EN SEDE JURISDICCIONAL MUNICIPAL E INFORMO A LA IMPUTADA DE LOS MECANISMOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Y EN ESTE CASO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SIENDO QUE LA IMPUTADA NO ACEPTO LOS HECHOS POR CONSIDERARSE INOCENTE. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEZ 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL; a la imputada ELISIA DEL CARMEN MORILLO PEREZ, venezolana, nacida en fecha 24-01-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera, domiciliada Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...); debidamente asistido por el defensor ALIX RODRIGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANY MARQUEZ