REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000613
ASUNTO : PP11-P-2013-000613


JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA ABG. YULIMAR TORREZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. LUCILO TORRES

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000613
ASUNTO : PP11-P-2013-000613

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea impuesto del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado, Abogado LUCILO TORRES, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: El día viernes 01 de febrero del año 2013, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ISRRAEL JIMENEZ, OFICIAL (PEP) OSWALDO TORREALBA y OFICIAL AGREGADO (PEP) RÓMULO GUARECUCO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, Estado Portuguesa, cuando transitaban por la Calle 5 del Barrio La Coromoto, observan a un ciudadano que iba caminando por el sector, quien al percatarse de la presencia policial asume una actitud nerviosa y sale en veloz carrera, tratando de ingresar a una vivienda, pero la comisión le da alcance, le indican que sería objeto de una revisión corporal para descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico, encontrándole a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MICROMAX 380, COLOR CROMAD9, CALIBRE 380 MM, SERIAL D7-07-00684-99, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR..., siendo identificado plenamente de la siguiente manera: WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...).

El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES. ACTA POLICIAL: El día viernes 01 de febrero del año 2013, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ISRRAEL JIMENEZ, OFICIAL (PEP) OSWALDO TORREALBA y OFICIAL AGREGADO (PEP) RÓMULO GUARECUCO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, Estado Portuguesa, cuando transitaban por la Calle 5 del Barrio La Coromoto, observan a un ciudadano que iba caminando por el sector, quien al percatarse de la presencia policial asume una actitud nerviosa y sale en veloz carrera, tratando de ingresar a una vivienda, pero la comisión le da alcance, le indican que sería objeto de una revisión corporal para descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico, encontrándole a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MICROMAX 380, COLOR CROMAD9, CALIBRE 380 MM, SERIAL D7-07-00684-99, CON SU RESPECTI CARGADOR CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR..., sier3 identificado plenamente de la siguiente manera: WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en (...)Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...)

2.- Cursa Acta de Imputación Material al ciudadano WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA de conformidad con el Artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Cursa en el expediente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/02/2013, donde deja constancia de la incautación de lo siguiente: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FUEGO, MARCA LLAMA MICROMAX, 380, COLOR CROMADO, CALIBRE 380, SERIAL N° D-7-04-00684-99, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 380.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público en contra del ciudadano WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA, asimismo solicito el procedimiento especial juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3 Eíusdem.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado LUCILO TORRES, asistente técnico del ciudadano WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA, expuso: “Que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin existir testigos del procedimiento y tampoco existe la experticia reconocimiento legal”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA, se le encontró en su poder un arma de fuego, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FUEGO, MARCA LLAMA MICROMAX, 380, COLOR CROMADO, CALIBRE 380, SERIAL N° D-7-04-00684-99, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 380; sin embargo, no existe en la presente causa ningún elemento de convicción (experticia de reconocimiento legal) sobre el arma que determine que sea una de las armas de prohibido porte, para encuadrarla dentro de las armas que, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, son de porte prohibido, siendo indispensable la Experticia correspondiente para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma.

En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA; y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILSON MARTIN RODRIGUEZ YEDRA, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, atribuido por el Ministerio Publico, y se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano.

Por último se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04, días del mes de Febrero de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR TORREZ.