REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000616
ASUNTO : PP11-P-2013-000616


JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA ABG. YULIMAR TORREZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: OSWALDO JOSE BARRIOS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVARADO

DECISIÓN: PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000616
ASUNTO : PP11-P-2013-000616

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea impuesto del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSWALDO JOSE BARRIOS, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-11-1969, de 43 años de edad, de profesión ‘ oficio independiente, soltero, domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado, Abogado MIGUEL ALVARADO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2013 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSE BARRIOS, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-11-1969, de 43 años de edad, de profesión ‘ oficio independiente, soltero, domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quien fue aprehendido en la Calle Principal del sector antes mencionado, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando se encontraba entre unos arbustos y asumiendo una actitud sospechosa.

2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, sin numero de fecha 0102/2013, de UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 0, MARCA COVAVENCA MOELDO GAUGE 234 SERIAL N° 35845-06-04 DE FABRICACION INDUSTRIAL CON UNA EMPUÑADURA DE POLIMERO DE COLOR NEGRO Y UN GUARDAMANO DE COLOR NEGRO ATORNILLADO CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño numero 9700-058-BIC-206, de fecha 02/02/2013, suscrita por la agente JOSE SANCHEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. En lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico del arma incautada siendo estas: “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, UN (01) ARMA con las siguientes características: tipo escopeta, calibre 12, marca covavenca, lugar de fabricación Venezuela, acabado superficial niquelado, giro helicoidal liso, numero de campos liso, numero de estrías liso, longitud del cañón 311 milímetros, diámetro del cañón 20,5 milímetros.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado OSWALDO JOSE BARRIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: Según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2013 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSE BARRIOS, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-11-1969, de 43 años de edad, de profesión ‘ oficio independiente, soltero, domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quien fue aprehendido en la Calle Principal del sector antes mencionado, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando se encontraba entre unos arbustos y asumiendo una actitud sospechosa, asimismo solicito el procedimiento especial juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3, Eíusdem.

El imputado OSWALDO JOSE BARRIOS, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”. De manera inmediata se le informó al imputado OSWALDO JOSE BARRIOS del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal y por ende de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358, Eíusdem y cedida la palabra al imputado y manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos que se le atribuye en la imputación fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abg. MIGUEL ALVARADO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “…oída la manifestación de mi defendido, solicito la inmediata imposición de las condiciones ha cumplir en virtud de la formula alternativa acogida por el mismo…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de los elementos de convicción aportados por la vindicta publica, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.

En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales portando el arma de fuego, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234, y 373, del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menores, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 354 ibidem.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el imputado OSWALDO JOSE BARRIOS, previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 359 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al imputado OSWALDO JOSE BARRIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- realizar un trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) meses en el Consejo Comunal del Caserío Nuezal Triste Sector El Centro Parroquia Quebrada Honda de Guache del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara.

Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; se ordena continuar el procedimiento por la vía especial, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al imputado OSWALDO JOSE BARRIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- realizar un trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) meses en el Consejo Comunal del Caserío Nuezal Triste Sector El Centro Parroquia Quebrada Honda de Guache del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficios al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 02, “Gral. José Antonio Páez,” Acarigua Estado Portuguesa y al Consejo Comunal del Caserío Nuezal Triste Sector El Centro Parroquia Quebrada Honda de Guache del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, participándole que se le acordó al Imputado la Suspensión Condicional del Proceso.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04, días del mes de Febrero de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR TORREZ.