REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000638
ASUNTO : PP11-P-2013-000638


JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA ABG. YULIMAR TORREZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: JOSE DANIEL MENDEZ GOMEZ
YOSMAR JAVIER MONTES HERRERA
YILBER JOSE SUAREZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES BASICAS

VICTIMA: MARIA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

DECISIÓN: CALIFICACION DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
LIBERTAD PLENA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000638
ASUNTO : PP11-P-2013-000638

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea impuesto del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DANIEL MENDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-03-1993, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en (...)Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS y solicitud LIBERTAD PLENA a los imputados YOSMAR JAVIER MONTES HERRERA, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-07-1 987, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en (...)Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), y YILBER JOSE SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-11-11 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio colecc1 residenciado en (...)Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quienes se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Publico Abogado ASDRUBAL LEON, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.013. Con esta misma fecha Domingo 03-02-2.013. Siendo las 05:00 Hrs. De la mañana, se presentó por ante el Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL YORMAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-(...) OFICIAL (CPEP) TOVAR LEOWALDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-(...). Y OFICIAL (CPEP) CUMANA ROSA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-(...) Pertenecientes a este cuerpo policial y adscrito al Area de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 03-02-2.013. Siendo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la mañana, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL YORMAN. En labores de servicio de vigilancia y patrullaje. En compañía del Funcionario policiales Auxiliar antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestra sede la estación policial del complejo habitacional Simón Bolívar en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, cuando se acercó hasta nuestra sede policial una ciudadana que se identificó previamente como: MARIA FERNANDA al mismo tiempo observamos que dicha ciudadana venia toda ensangrentada, luego esta nos informa que había sido objeto de una agresión por parte de unos ciudadanos y que estos salieron huyendo por la avenida principal del complejo habitacional a lo que inmediatamente acudimos a este llamado saliendo velozmente en nuestras unidades motos para darle alcance, posterior a estos en las afueras del complejo habitacional observamos a tres ciudadanos que se desplazaban a pie y al notar nuestra presencia emprendieron la huida específicamente por una arenera que se encuentra por ese sector a lo que le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, acatando esto la misma es allí donde amparándonos en el 234 y 191 del código orgánico procesal penal, Acto seguido se les indico a los ciudadanos que levantara las manos para seguidamente indicarle que sería objeto de una revisión corporal a cada uno de estos Ciudadanos. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, dichos ciudadanos se identificaron previamente como: YILBER JOSE DANIEL Y YOSMAR En vista de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA FERNANDA le informamos a estos que serían trasladado hasta nuestra sede policial en el complejo habitacional simón bolívar para aclarar lo sucedido con dicha ciudadana, posterior a esto precedimos a realizar la detención aproximadamente a las 4:45 de la mañana del día de hoy domingo 03- 02-2013 para seguidamente imponerle sus derechos a los ciudadanos aprendidos. Para ellos en conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado hasta el centro de coordinación policial nro. 2 Páez Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: SUÁREZ YILBER JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 25-11-91, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, RESIDENCIADO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-(...). MENDEZ GOMEZ JOSE DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 26-03-93, DE 20 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, RESIDENCIADO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-(...) y MONTES HERRERA YOSMAR JAVIER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 15-07-87, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-(...) Quedando los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, de la misma forma y conforme al artículo 116 del código orgánico procesal penal se procedió a comunicarse vía telefónica con el fiscal segundo del ministerio público a cargo del Abg. Alexander Vizcaya, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

2.- Consta en folio 12, constancia medica de fecha 03/02/2013, practicado al ciudadano MARIA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS, quien resulto lesionada en el hecho.

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/02/2013, interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado JOSE DANIEL MENDEZ GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS y solicitud de LIBERTAD PLENA a los imputados YOSMAR JAVIER MONTES HERRERA y YILBER JOSE SUAREZ, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos Según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 03/02/2013, asimismo solicito el procedimiento especial juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3 Eíusdem.

Los imputados JOSE DANIEL MENDEZ GOMEZ, YOSMAR JAVIER MONTES HERRERA y YILBER JOSE SUAREZ, fueron debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron por separado su voluntad de “NO QUERER HACERLO”. De manera inmediata se les informó al imputado JOSE DANIEL MENDEZ GOMEZ del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal y por ende de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358, Eíusdem y cedida la palabra al imputado y manifestando en forma libre y sin apremio, que “NO” se acogía a las formulas alternativas de prosecución del proceso.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abg. ASDRUBAL LEON quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “…solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando a todo evento el principio de presunción de inocencia…”
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .

4.- El Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal establece el Poder discrecional del Juez para en función del principio de proporcionalidad, aplicar una medida menos gravosa cuando los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los imputados JOSE DANIEL MENDEZ GOMEZ, YOSMAR JAVIER MONTES HERRERA y YILBER JOSE SUAREZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, al tiempo después de haber producido el hecho; en situación de flagrancia

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Publico de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación del imputado en el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el sitio del suceso en la cual la victima resulto lesionada.

De igual manera considera esta juzgadora que los supuestos para la imposición de una medida privativa de libertad pueden ser razonablemente cubiertos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto en base al principio constitucional de Afirmación de la Libertad y encontrándose llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal resulta ajustado a derecho en la presente causa dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3º, para garantizar la sujeción del imputado al proceso, debiendo en consecuencia presentarse el imputado SERGIO JOSE DANIEL MENDEZ GOMEZ, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y LIBERTAD PLENA a los ciudadanos YOSMAR JAVIER MONTES HERRERA y YILBER JOSE SUAREZ, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico como parte de buena fe. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifica el delito como LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS; se ordena continuar el procedimiento por la vía especial, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE DANIEL MENDEZ GOMEZ, antes identificado; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242, ordinal 3º, debiendo en consecuencia presentarse el imputado, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y LIBERTAD PLENA a los ciudadanos YOSMAR JAVIER MONTES HERRERA y YILBER JOSE SUAREZ, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico como parte de buena fe y el incumplimiento de la medida impuesta al imputado es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficios al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, participándole que se le acordó al Imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad y Libertad Plena. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04, días del mes de Febrero de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR TORREZ.