REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000639
ASUNTO : PP11-P-2013-000639



JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA ABG. YULIMAR TORREZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: FLORENCIO JOSE MORENO ANDRADE

DEFENSA: ABG. HENRY MOSQUERA
ABG. ANLLY MOSQUERA

DECISIÓN: CALIFICACION DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000639
ASUNTO : PP11-P-2013-000639

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea impuesto del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA, venezolano, de 58 años de edad, casado, domiciliado Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...) por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, ordinal 2, del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FLORENCIO JOSE MORENO ANDRADE, quién se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados, Abogados HENRY MOSQUERA y ANLLY MOSQUER, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- ACTA POLICIAL y LEVANTAMIENTO Y CROQUIS DEL ACCIDENTE. “Quien suscribe, JOSE DAVID ESPITIA COGOLLO, titular de la cédula de identidad número y.-(...) placa: 7733, con la jerarquía de CABO SEGUNDO, de Transporte Terrestre, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Comando de unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Turén, y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 numeral 2 y el 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de conformidad con los artículos 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas por mi persona en la siguiente investigación: EXPOSICION: En el día de hoy sábado 02 de Febrero del año 2013, encontrándome de servicio especial (presidencial) en la Carretera Nacional Villa Bruzual - el Jobal en la entrada de la Urbanización Turelinda del estado Portuguesa. presencie a eso de las 04:00 PM un accidente de transporte de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, donde la persona lesionada fue trasladada por usuarios de la vía hasta el centro asistencial de esta localidad, seguidamente identifique los vehículos de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 01: (Motocicleta), sin placas identificadoras, Marca: Kawasaki, Modelo: KLR650,Tipo: Enduro, Color: Negro y Plata, año: 2011, Servicio: Oficial, serial de Carrocería: JKAKLEEI2BDA38899, serial de motor: KL650AEA75059, no presento póliza de seguro; PROPIETARIO: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, VEHICULO NUMERO 02: CAMIONETA: Placas: A36ALOB, Marca: FORD, Modelo: F-100,Año:1977, Color: Negro y Rojo, serial de carrocería: AJF10T49290, con una póliza de seguro de la empresa SECOGARCA SA número 00110797, PROPIETARIO: Ciudadano: ELADIO ANTONIO ZABALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...) reside en Municipio Turén estado Portuguesa, CONDUCTOR DEL VEHICULO NUMERO 02: Ciudadano: SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA, venezolano de 58 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° (...), profesión: Obrero, reside en Turen Estado Portuguesa, teléfono celular (...), a este conductor le fueron leídos e impuesto de sus derechos como imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le elaboro boleta por infracción N° 13-028696, según lo establecido en el articulo 171 de la Ley de transporte Terrestre y el 250 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre (03 unidades seguidamente grafique el área y la posición en que quedo la camioneta, el (motocicleta) no se grafico debido a que fue movido de su posición final, motivado a que en ese momento se desplazaba por la carretera la caravana del vicepresidente de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los vehículos fueron depositados en el Estacionamiento Orozco del Municipio Turén, en la unidad de remolque Placas: 121- XBC, conducida por el ciudadano: ROBERT OROZCO, a quien le hice entrega mediante inventarios y Experticias Técnicas de Seriales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, posteriormente me traslade hasta el Hospital Doctor: Armando Delgado Montero de esta localidad, donde me entreviste con la médico de guardia doctora MILEXA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...) quien me informó el ingreso de una (01) persona lesionada a causa de un accidente de Transporte Terrestre, facilitándome Datos y Diagnóstico por escrito identificándolo de la siguiente manera: LESIONADO Y CONDUCTOR NUMERO 01: Ciudadano: FLORENCIO JOSE MORENO ANDRADE, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número (...), oficial policial (PEP) adscrito al centro de coordinación policial número,02, Municipio Páez estado Portuguesa, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, teléfono celular N°(...)no posee licencia de segundo grado, se le elaboro boleta por infracción N° 13-028122, según lo establecido en el articulo 169 numeral 01 de la Ley de transporte Terrestre (10 unidades tributarias) le diagnosticó: TRAUMATISMO EN CRANEO ZONA PARIETAL SIN FRACTURA, quedando bajo observación, con todo estos recaudos regrese a mi comando para pasar la novedad al oficial de día SARGENTO MAYOR (TT) 1629 JOSE GONZALEZ, Procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de guardia, haciéndole del conocimiento del accidente e indicándole que el conductor del vehículo N° 02 Ciudadano: SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA, quedando detenido en el puesto de transporte terrestre de Acarigua a la orden de ese despacho de acuerdo al articulo 234 del código orgánico procesal penal, En la Presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VÍA: Carretera, Extra Urbana, CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA: Asfaltada en buen estado, posee separadores de canales, recta con un ancho de 7,20 metros y la entrada hacia la urbanización con 11.20 metros de ancho. INDICIOS HALLADOS EN EL SITIO: Treinta metros (30 Mts) de rastros de frenado y seis coma noventa metros (6,90) marca de arrastre de metal del vehículo N° 01, CONDICIONES ATMOSFÉRICAS: Claro (De día), sin precipitaciones atmosféricas. RELACION DE DAÑOS SUFRIDO: Vehículo N° 01 (motocicleta): sufrió daños en la parte delantera y tapas laterales, tacómetros y salvo daños ocultos, el Vehículo N°02 sufrió daños en el guardafango trasero derecho, parachoque trasero y salvo daños ocultos. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Por la investigación realizada el conductor del vehículo N° 01, se desplazaba en su vehículo (Motocicleta oficial) por la Carretera Nacional el Jobal vía Turén en sentido Este-Oeste, escoltando la caravana del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, y al llegar a la entrada de la Urbanización (...)Municipio Turén, inpacta en la parte trasera derecha del vehículo N° 02 que se desplazaba por la misma via en sentido contrario (Oeste – Este), el conductor del vehículo N° 02, desacato mis indicaciones como funcionario de Transporte terrestre al indicarle de no realizar la maniobra de cruce hacia la izquierda ingresando al canal contrario por donde circulaban los escolta presidencial, produciéndose el accidente donde resulto lesionado de la Motocicleta, es todo a cuanto tengo que informar.

2.- Consta en folio 08, constancia medica de fecha 02/02/2013, practicado al ciudadano FLORENCIO JOSE MORENO, quien resulto lesionado en el accidente de tránsito antes narrado.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, ordinal 2, del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FLORENCIO JOSE MORENO ANDRADE, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos Según se desprende del ACTA POLICIAL y LEVANTAMIENTO Y CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 0/02/2013, asimismo solicito el procedimiento especial juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3 Eíusdem.

El imputado SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”. De manera inmediata se le informó al imputado SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal y por ende de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358, Eíusdem y cedida la palabra al imputado y manifestando en forma libre y sin apremio, que “NO” se acogía a las formulas alternativas de prosecución del proceso.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abg. HENRY MOSQUERA quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “…solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando a todo evento el principio de presunción de inocencia…”
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, ordinal 2, del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FLORENCIO JOSE MORENO ANDRADE, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .

4.- El Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal establece el Poder discrecional del Juez para en función del principio de proporcionalidad, aplicar una medida menos gravosa cuando los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54, Portuguesa, al tiempo después de haber producido el accidente de transito; en situación de flagrancia

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Publico de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación del imputado en el hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, ordinal 2, del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FLORENCIO JOSE MORENO ANDRADE, por cuanto el ciudadano fue aprehendido Een el sitio del suceso en la cual la victima resulto lesionada.

De igual manera considera esta juzgadora que los supuestos para la imposición de una medida privativa de libertad pueden ser razonablemente cubiertos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto en base al principio constitucional de Afirmación de la Libertad y encontrándose llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal resulta ajustado a derecho en la presente causa dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, ordinal 9º, para garantizar la sujeción del imputado al proceso, debiendo en consecuencia presentarse el imputado SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA, cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalia del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, ordinal 2, del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FLORENCIO JOSE MORENO ANDRADE; se ordena continuar el procedimiento por la vía especial, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado SERGIO GUILLERMO MOVILLA LOZADA, antes identificado; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligatoriedad de presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalia del Ministerio Publico; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, ordinal 2, del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FLORENCIO JOSE MORENO ANDRADE y el incumplimiento de la medida impuesta al imputado es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficios al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54, Portuguesa, participándole que se le acordó al Imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04, días del mes de Febrero de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR TORREZ.