REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000576
ASUNTO : PP11-P-2013-000576
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA
IMPUTADO: JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. MILAGROS MENDOZA
ABG. CARLOS HERNANDEZ
DECISIÓN: PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000576
ASUNTO : PP11-P-2013-000576
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea impuesto del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-02-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. MILAGROS MENDOZA y Abg. CARLOS HERNANDEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2013. “…El día martes 30 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por las barriadas del Municipio Ospino, los funcionarios militares TTE. ANTOHONY HERRERA MENDOZA, SMI2DA. CESAR IVAN MARTINEZ SANCHEZ, SIIRO. JOHAN JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, SIDO. RAUDELY SALAZAR PEÑA, SI2DO YORMAN RIVERO MORA y SI2DO. ABRAHAN VELOZ, adscritos al 934 BI. “Vuelvan Caras”, Araure, Estado Portuguesa, cuando circulaban específicamente por la Plaza Bolívar de Ospino, se les acerca un ciudadano que se identificó como YOHERMYS ARON PEREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V(...) quien le informa a la comisión que le habían robado una MOTO MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO BR-150 SOCIALISTA, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 8211MBCA1CD034505 y su teléfono celular, en la entrada dél Barrio El Bosque, por dos sujetos armados el día martes 29-01-2013..., dándo algunos datos a los funcionarios por donde pudiesen estar los sujetos con su moto, de inmediato comienza la comisión a hacer un recorrido por la zona que les indicó la víctima, y observan a un ciudadano que se desplazaba en una moto, el cual asumió una actitud nerviosa y fue reconocido por la víctima, y al solicitarle los documentos de propiedad de la moto no pudo justificar su procedencia... De inmediato procedieron a identificarlo plenamente de la siguiente manera: JHONNY JAVIER CASAMAYOR NOGUERA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-02-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, soltero, domiciliado en (...)OspinO, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.
2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, sin numero de fecha 30/01/2013, de MOTO MARCA BERA, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA1CD03405; TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: Según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2013y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, Araure Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA, asimismo solicito el procedimiento especial juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3 Eíusdem.
El imputado JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”. De manera inmediata se le informó al imputado JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal y por ende de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358, Eíusdem y cedida la palabra al imputado y manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos que se le atribuye en la imputación fiscal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abg. CARLOS HERNANDEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “…oída la manifestación de mi defendido, solicito la inmediata imposición de las condiciones ha cumplir en virtud de la formula alternativa acogida por el mismo…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de los elementos de convicción aportados por la vindicta publica, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.
En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales portando el arma de fuego, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menores, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 354 ibidem.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
En el caso en estudio y sometido a decisión, el imputado JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA, previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 359 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al imputado JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- realizar un trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) meses en el Consejo Comunal Maria Alaya De Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se ordena continuar el procedimiento por la vía especial, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al imputado JHONNY JAVIER CASAMAVOR NOGUERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- realizar un trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) meses en el Consejo Comunal Maria Alaya De Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficios al Comandante del Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, Araure Estado Portuguesa y a los Miembros del Consejo Comunal Maria Alaya De Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, participándole que se le acordó al Imputado la Suspensión Condicional del Proceso.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05, días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.